lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D. C.,


Señores
HERNÁN ANTONIO CARDONA VALENCIA
Presidente
RODRIGO HUMBERTO ALZATE ALZATE
Secretario General
ASEMUBE
Calle 53 No. 52-23
Casa de la Cultura Municipio de Bello
Antioquia


Asunto: Radicado No. 132210 – Cambio total de la Junta Directiva, revocatoria de otros cargos y nuevas elecciones en la misma asamblea.


Respetados señores:

Recibimos su solicitud de concepto, enviada a esta oficina por competencia, a través del oficio del asunto suscrito por la Coordinadora del grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia de este Ministerio, en el cual nos consulta sobre la facultad de la asamblea general de su organización para cambiar en su totalidad la Junta Directiva y efectuar los nombramientos en los cargos, por el tiempo restante del período de tres años que culmina en el mes de octubre del año 2008, igualmente si en la misma asamblea pueden elegir las vacantes dejadas ante una posible revocatoria de cargos, o requieren modificar los estatutos y de ser así que viabilidad hay de hacerlo también en la misma asamblea y que carácter se le daría a ésta, es decir, ordinaria o extraordinaria.

En los siguientes términos de manera atenta respondemos a su interrogante:

El convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º establece:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

En igual sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, consagra:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

(...)

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción...” ( El resaltado no es del texto)

10. Épocas de celebración de asambleas generales, ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

(...)”

Así mismo la Corte Constitucional, en la Sentencia C-797 de 2000 al declarar inexequible el artículo 390 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló al respecto:

“... de acuerdo con el artículo 3º el Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical”. (Resaltado fuera de texto)

De otra parte el Consejo de Estado en sentencia de noviembre 8 de 2002. Expediente 2-8099, precisó que las organizaciones sindicales están obligadas a cumplir las normas estatutarias en los procesos de elección de sus juntas directivas, y señaló que los funcionarios competentes para inscribir los cambios que se presenten para su registro ante el Ministerio de la Protección Social deberán confrontar, antes de proceder a la correspondiente inscripción, si en el desarrollo de la elección de la junta directiva se respetaron las disposiciones estatutarias, aunque se presuma que la elección de la junta directiva ha cumplido con las formalidades legales.

De la normativa y jurisprudencia plasmada en los párrafos antecedentes, se desprende que los estatutos de toda organización sindical constituyen su reglamento interno y marco legal de actuación, lo cual le permite a tales organizaciones desarrollar con autonomía, las tareas y funciones que le han sido asignadas; por tal razón a éstos han de atenerse para efectos de la viabilidad de sustituir a la Junta Directiva en su totalidad antes del vencimiento del período estatutario, ya que como lo señalamos líneas arriba, los estatutos deben contener las “causales y procedimiento de remoción” de los miembros de las Juntas Directivas, sin perder de vista lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, en virtud del cual, es atribución exclusiva de la asamblea general la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar.

Así mismo el Decreto 1194 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 371 del C.S.T., estableció el procedimiento para la inscripción de los cambios que ocurran en las juntas directivas sindicales, indicando entre otros aspectos, que la solicitud de inscripción debe formularse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la asamblea y que en el acta de elección de la junta directiva, se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical; igualmente que la elección se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral, con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes. Así mismo en el inciso 2º del artículo 3º del decreto en cita, se previó la posibilidad de que el funcionario competente de este Ministerio, disponga de un término máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, para inscribir, formular objeciones o negar la inscripción, erigiéndose como causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos o que, producido el auto de objeciones, no se de cumplimiento a lo que en él se dispuso.

También por así consagrarlo el artículo 7 del mismo Decreto, los directivos elegidos no podrán actuar válidamente, mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical, esto es, de conformidad con el articulo 62 del Código Contencioso Administrativo, que contra dicho acto administrativo no se hayan interpuesto los recursos de la vía gubernativa o que los recursos interpuestos se hayan decidido.

En este orden de ideas también deberán acudir a los estatutos, para determinar si de acuerdo a lo regulado en éstos, pueden en la misma asamblea, elegir las vacantes dejadas ante una posible revocatoria de cargos, o requieren modificar los mismos para el efecto y si lo hacen en asamblea ordinaria o extraordinaria.

En el evento en que deban modificar los estatutos, conviene tener presente que al tenor del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 49 de la Ley 50 de 1990, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 5 “Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, hoy de la Protección Social (El resaltado no es del texto).

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Atentamente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila- 30-07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 132210

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