lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.



Señora
YOLANDA RINCÓN DE TELLO Y OTRAS
Parque San Agustín Torre 25 Apto 102
Foridablanca - Santander


Asunto: Radicado No. 68513 Reconocimiento de pensiones
Convención Colectiva de Trabajo
Respetadas señoras:

Recibimos de la Directora Territorial de Santander su comunicación radicada con el número del asunto, en la que nos solicitan emitir concepto jurídico que les aclare las divergencias existentes entre las normas legales y convencionales, que se han presentado en su empresa frente a algunas solicitudes de pensión de jubilación, al momento de calificar la calidad que ostenta el trabajador.

De manera atenta damos respuesta en los siguientes términos:

La Convención Colectiva de Trabajo es un acuerdo mediante el cual las partes contratantes establecen válidamente y con efectos obligatorios, beneficios para los trabajadores, obteniendo prerrogativas económicas y sociales superiores a las que establece la ley, de tal manera que durante la vigencia de una convención colectiva de trabajo, todo derecho, privilegio o beneficio que se adquiera bajo su amparo, debe ser reconocido por el empleador en los términos y condiciones allí pactados.

En cuanto al caso específico que nos consultan y con fundamento en la información por ustedes suministrada, encontramos que la Universidad Industrial de Santander y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (Sintraunico) Seccional Bucaramanga, suscribieron una Convención Colectiva para la vigencia enero 1 de 2000-diciembre 31 de 2001, la cual se ha venido prorrogando por las partes, hasta la fecha, por lo que se encuentra vigente.

De otra parte el artículo 6 de la citada Convención, cuyo texto anexan en fotocopia, consagra lo siguiente:

“BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. La presente Convención Colectiva de Trabajo, beneficia en todo su contenido a los trabajadores al servicio de la Universidad industrial de Santander vinculados por una relación contractual laboral, es decir, que tengan la calidad de trabajadores oficiales de acuerdo la Ley, y que sean afiliados a SINTRAUNICOL y a los trabajadores oficiales que si ser afiliados al sindicato se les haga extensiva la Convención de conformidad con la Ley. En concordancia con este artículo tienen el carácter de trabajadores oficiales las personas que desempeñen los siguientes cargos: pintor, ayudante de pintura, soldador, ayudante de soldadura, jardinero, carpintero, ayudante de carpintería, plomero, ayudante de plomería, albañil, ayudante de albañilería, electricista, ayudante de electricista, ayudante de mantenimiento, aseador, ayudante de bioterio, auxiliar de cafetería, auxiliar de comedores, fontaneros.” (El resaltado no es del texto)

A su turno el artículo 32 de la misma Convención señala:

“REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES. LA UNIVERSIDAD directamente o por intermedio de CAPRUIS pagará al Trabajador Oficial a su servicio, que cumpla veinte (20) años al servicio del Estado, quince (15) años de los cuales hayan sido servidos a LA UNIVERSIDAD y llegue a la edad de cincuenta (50) años una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos o salarios y primas recibidas en el último año de servicios.

PARÁGRAFO: Quienes ingresen con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 se someterán a las condiciones de pensión de jubilación que establezca la ley al momento de obtener el derecho.”

De lo anterior se desprende claramente que la Convención Colectiva de Trabajo se aplica a quienes tengan la categoría de trabajadores oficiales, en consecuencia, si en el caso en consulta las personas a que allí se hace referencia son trabajadores oficiales y adicionalmente reúnen los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Convención Colectiva, las cobija lo pactado en ésta, en materia pensional.

Por otra parte es pertinente referirnos al tema de los empleados públicos toda vez, que nos señalan en su escrito que: “cuando nuestra compañeros (SIC) LUCILA MIRANDA Y JESÚS OCTAVIO MANTILA hicieron la solicitud de estudio pensional, la institución le contestó (SIC) que no cumplía (SIC) con los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación porque en la actualidad son considerados como Empleados Públicos, según diferentes conceptos jurídicos emitidos por los asesores jurídicos de la Universidad Industrial de Santander”.

Los empleados públicos gozan del derecho constitucional y legal de asociarse sindicalmente, artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, ya sea constituyendo sindicatos conformados únicamente por empleados públicos o en sindicatos mixtos integrados por trabajadores oficiales y empleados públicos, artículo 58, Ley 50 de 1990. Es importante señalar que conforme lo dispone el artículo 416 ibidem, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia 1234 del 29 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas...”

Así las cosas extender los beneficios pactados en la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales, a los empleados públicos, podría ir en contra de la norma citada en el párrafo anterior.

Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, en auto del 6 de febrero de 1980, así:

“... si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, porque la administración no puede estar sujeta a convenciones”

El mismo Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 10 de julio de 2001, señaló:

“... los contenidos normativos que extendieron beneficios convencionales a empleados públicos quebrantan los ordenamientos constitucionales... en caso de incompatibilidad entre la Constitución Política y la ley u otra norma jurídica –la convención colectiva y los actos administrativos son normas jurídicas-, se deben aplicar las disposiciones constitucionales... De manera que la convención colectiva que otorga beneficios extralegales a empleados públicos es ineficaz...” (resaltado de esta Oficina)

Teniendo como soporte las normas legales, la sentencia y concepto transcritos, consideramos, que en principio la Universidad no estaría obligada al pago de los beneficios convencionales a quienes ostenten la calidad de empleados publicos, pero entrar a establecer dicha condición, o en su defecto la de trabajadores oficiales, no corresponde hacerlo a esta oficina, en razón de que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya competencia esté atribuida a los Jueces de la República.

Por otra parte, como la Convención Colectiva se celebra entre unas partes claramente determinadas – empleador y sindicato – es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado en sus cláusulas, para lo cual pueden acudir al tenor literal de la norma convencional, al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva o a la elaboración de actas aclaratorias de la convención.

Sin embargo, en los casos como éste, en los que existe controversia entre las partes sobre el alcance de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, pueden acudir ante los Jueces Laborales, conforme lo precisa la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2004 en el Radicado 23.302:

“... No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva... cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho...” (Negrillas de esta Oficina)

Ahora bien, si como ustedes lo manifiestan, consideran que el empleador está “desconociendo y violando flagrantemente nuestra convención colectiva vigente y lo preceptuado por el artículo 43 del C.S.T....”, tanto el sindicato, como los trabajadores individualmente, pueden ejercer acciones para exigir el cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, conforme lo disponen las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo:

“ARTICULO 475. ACCIONES DE LOS SINDICATOS. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.”

“ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato”

Finalmente es importante informarles que las condiciones pactadas en las convenciones colectivas de trabajo sobre pensiones de jubilación, con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia del Acto Legislativo No 001 de ese año, continuarán vigentes por el término inicialmente estipulado en las convenciones, pero en todo caso, expirarán el 31 de julio de 2010 y a partir de dicha fecha los trabajadores únicamente podrán pensionarse en los términos y condiciones establecidas en el Sistema General de Pensiones vigente para ese entonces. (El resaltado es nuestro)
Lo anterior en virtud de lo señalado en el Artículo 1º, Parágrafo Transitorio 3º del mencionado Acto Legislativo:
“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 14- 05- 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 68513

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