Bogotá, D.C.,
Señor:
JOSE JOAQUÍN GONZALEZ PRIETO
Tesorero
Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia
Carrera 9ª No. 24 –76 – 2do piso
Tunja (Boyacá)
ASUNTO: Radicado No. 133508
Capacidad de endeudamiento
Respetado señor:
Recibimos del Director Territorial de Boyacá de este Ministerio, el oficio por usted suscrito, al que se le asignó el número de radicación del asunto, a través del cual nos solicita especificarle la capacidad que tiene cada trabajador para endeudarse con su respectivo salario, en los casos donde sea convencional y en los casos donde no haya convención y además que capacidad de endeudamiento tiene el que devenga el salario mínimo legal.
De manera atenta respondemos a su consulta en los siguientes términos:
La capacidad que tiene cada trabajador para endeudarse con su respectivo salario sea éste convencional o no, es un asunto que atañe directamente con el monto del mismo y la autonomía de cada persona, entendiéndose por ésta, la facultad de dirigir los actos propios, sin depender de otro.
Por ello las normas no regulan sumas específicas de endeudamiento, toda vez que ello depende como lo señalamos en el párrafo antecedente, de la autonomía de cada persona y de los recursos con que cuente, en virtud de lo cual el ordenamiento legal se ocupa entonces, de manera general, del tema referido a los descuentos a los trabajadores, así:
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 150 determina: “Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado”
Así mismo la Ley 920 de 2004, en el artículo 4 dispone: “Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a las Cajas de Compensación o Cooperativa o fondos de empelados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. En ningún caso las personas y entidades señaladas en este artículo podrán cobrar cuota de administración o suma alguna por realizar esta operación”
Igualmente, el artículo 156 del C.S.T., establece: “Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimentarias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículo 411 y concordantes del Código Civil “
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 149 de la misma obra, dispone:
“Descuentos prohibidos.1. El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses”.
Las normas transcritas revelan la protección legal que ampara al salario de los trabajadores, sin embargo y pese a ser el contenido del artículo 149 la regla general en la materia, el artículo 151 del citado estatuto establece una excepción al determinar:
“Autorización especial. Los inspectores del trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del patrono y del trabajador, y previa calificación en cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operación el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensación por parte del patrono, y el plazo para la amortización gradual de la deuda”.
Así las cosas, los trabajadores tienen la libertad de comprometer su salario y prestaciones sociales para los fines que ellos consideren conveniente y en el evento de que el monto del compromiso que adquiere afecte los mínimos que menciona el numeral 2 del artículo 149, tendrían que solicitar conjuntamente el empleador y el trabajador al Inspector de Trabajo, que en uso de la facultad que le concede el artículo 151 trascrito en el párrafo antecedente, le autorice al empleado por escrito el descuento de su salario, quedando a criterio del inspector de Trabajo, previa calificación en cada caso, el autorizar o no al trabajador, el descuento solicitado de manera conjunta por los contratantes.
El presente concepto tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Copia: Doctor Mario Alberto Rodríguez Díaz – Director Territorial de Boyacá
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila –25-07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 133508
lunes, 3 de septiembre de 2007
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