lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,



Señora
DAYANA RAMÍREZ
dayara32@hotmail.com
Bogotá D.C.

Asunto: Radicado 78183 – Aplicabilidad de Cláusula convencional


Respetada Señora:


Del Grupo Atención al Ciudadano de este Ministerio, recibimos su correo electrónico distinguido con el número de radicación del asunto, en el que nos pregunta, si al tener 13 años de antigüedad en la empresa para la cual labora, en caso de despido sin justa causa, por estar pactado así en la convención colectiva vigente, le aplicaría para efectos de indemnización el Decreto Ley 2351/65 y como tendrían que liquidarle la indemnización, según le aplique o no.

Atentamente damos respuesta, en los siguientes términos:

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la Convención colectiva de trabajo, como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (La negrillas son de esta oficina)

Del texto del artículo citado se desprende, que la convención colectiva de trabajo vigente se constituye en ley para las partes, por ende al aplicar este precepto al caso en consulta, encontramos que, si en aquella firmada con su empresa se pactó la aplicación del Decreto 2351 de 1965 para efectos de indemnización, y usted es beneficiaria de la misma, en cuanto ésta permanezca vigente, será al mencionado Decreto al que se acuda para el efecto.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y subrogado por la Ley 789 de 2002, artículo 28, ....“En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción…”

Absueltos los interrogantes por usted planteados y en razón a las dudas que manifiesta en su escrito, le asaltan a sus compañeros y a usted, por las precarias liquidaciones de trabajadores despedidos con mucho tiempo laborado, a continuación y a manera de orientación señalamos algunos aspectos importantes acerca de las convenciones colectivas de trabajo,

La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la frase - que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia-, del artículo 467, del Código Sustantivo del Trabajo, en la Sentencia C-009 de enero 20 de 1994, expresó: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y a la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado tanto en lo jurídico como en lo económico; por lo tanto las normas de la convención no pueden tomarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención.” (La negrilla no es del texto)

Sin embargo se debe tener presente que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “Prorroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.”

“(...)El legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la convención dentro del plazo establecido para ello por la convención colectiva o, en su defecto, por la ley. La convención que termina por cumplimiento de su término se mantiene vigente por voluntad de la ley.” (Sentencia C1050 de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional)

Por su parte el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo.- Modificado. Decreto 616 de 1954, artículo 14, prescribe: “1º) Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.

2º) Formulada así la denuncia de la convención colectiva, está continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.”

Respecto a los efectos jurídicos de la denuncia de la convención se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-1050/2001, en los siguientes términos:

“El Código Sustantivo del Trabajo al consagrar la institución de la denuncia de la convención colectiva no hace mención explicita de todos sus efectos jurídicos. El legislador no determinó, por ejemplo, que alcances jurídicos tiene la denuncia en la etapa de arreglo directo o cual es su incidencia sobre las facultades de negociación del empleador o de los trabajadores; tampoco se refirió a los efectos de la denuncia sobre las competencias de los árbitros (...) De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de las condiciones laborales diferentes”.

Respecto a su petición sobre la liquidación, para la cual nos suministra el salario devengado, me permito informarle que esta oficina no practica liquidaciones de prestaciones sociales; para el efecto, y en el evento de no encontrarse de acuerdo con aquellas efectuadas por el empleador, pueden acudir a los Inspectores de Trabajo, quienes las realizan en una audiencia de conciliación y en presencia de ambas partes.

Por último es pertinente señalarle que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no pueden dirimir controversias cuya competencia le está atribuida a los jueces de la República.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Ligia Rodríguez Rodriguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 27-04-2007
Rad. 78183

No hay comentarios: