lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.



Señora
ROSAURA FREILE DE MALAVER
Administradora Edificio Monteblanco
Calle 117 No 7-83 Ofi. 301
Bogotá, D.C.



Ref: Rad. No 125500- Vigilancia


Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el Número de la referencia, donde consulta aspectos relacionados con las horas extras de portero de un edificio, en los siguientes términos:

Para atender su consulta, inicialmente debemos tener en cuenta que frente a los servicios de vigilancia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 356 de 1994 consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada orientado a proteger la seguridad ciudadana, el cual señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (articulo. 3 Dec 356 de 1994)

Efectivamente, en el artículo 4 del mismo decreto dispone su aplicación a “Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada….” . (negrilla fuera de texto)

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece que se entiende por vigilante y escoltas de seguridad:

“Artículo 2º. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

…Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…” (subrayado fuera de texto).


En relación con su última pregunta, le expresamos que sería viable dejar de reconocer horas extras a un trabajador que las viene devengando, debido a que no existe disposición que obligue al empleador a su cancelación cuando no se requiere.

Así mismo le expresamos que debido a que la Ley 6ª de 1981 redujo la jornada de los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes de 12 a 8 horas, lo que significa que a partir de esta Ley, la jornada laboral de los vigilantes es la máxima legal que consagra el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

“ Art. 161 –Subrogado L. 50/90, art. 20 Duración. La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (…)”.

Así mismo el artículo 159 del citado Código, prescribe:

“ ART. 159.-Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal”.

De acuerdo a los citados artículos 161 y 158, el tiempo de trabajo que exceda de la mencionada jornada, es tiempo extra o suplementario que debe remunerarse con los recargos que consagra el artículo 168 ibídem, subrogado por el artículo 24 de al ley 50 de 1990, los cuales son:

“1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.(...)”.

En consecuencia al tenor de las normas enunciadas la jornada de los vigilantes es de 8 horas diarias, 48 semanales, y no puede trabajar más de dos horas extras diarias y doce a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, que señala :“En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales”.

Finalmente le comunicamos que en el evento de presentarse controversia entre las partes sobre el tema en consulta, le corresponde a los jueces laborales, pronunciarse al respecto

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo




P/ Amparo Flórez Mora.
R/ Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 125500
2007-06-12

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