Bogotá D.C.,
Señores
JOSÉ OMAR GARZÓN LONDOÑO
ASDRÚBAL BETANCURT
Presidente y Secretario
Sindicato de Pequeños Comerciantes de Santa Rosa de Cabal
Carrera 12 No. 15 – 57
Santa Rosa de Cabal
Risaralda
Asunto: Radicado 74784 - Liquidación y cancelación personería jurídica sindicato
Respetados Señores:
A través de oficio radicado con el número del asunto, recibimos del Coordinador del Grupo de Archivo Sindical de este Ministerio, su escrito en el que nos solicita información, acerca del trámite a seguir para liquidar y cancelar la personería jurídica del sindicato de Pequeños Comerciantes de Santa Rosa de Cabal, ante la reducción en el número mínimo de socios requerido para su subsistencia.
De manera atenta damos respuesta, en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante recordar que el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º establece:
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. (Subrayado fuera de texto)
En igual sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, consagra:
“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
(....)
12. Normas para la liquidación del sindicato.”
De las disposiciones citadas se desprende, que la organización sindical tiene la libertad para regular en sus estatutos lo concerniente al procedimiento a seguir para liquidar el sindicato, organismos competentes para aprobarla, reglas sobre los bienes propiedad del sindicato. Por lo tanto, los actuales afiliados al sindicato deberán sujetarse a lo que los estatutos hayan establecido para la liquidación del mismo.
En cuanto a la causal de disolución en la que se encuentra incursa su asociación sindical, esto es, reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco(25), cuando se trata de sindicatos de trabajadores, consagrada en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, literal d), es preciso mencionar el pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto, plasmado en la Sentencia C-201 de 2002, en donde aclara que “…en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una casual de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el articulo 39 superior, en concordancia con el articulo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T.”
Es condición básica entonces, la declaración judicial para disolver un sindicato y cancelar su personería jurídica, a pesar de estar incurso en la causal.
Una vez presentada cualquiera de las circunstancias anotadas, lo procedente es liquidar los bienes del sindicato, de conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone:
“Liquidación. 1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas.
2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y éste hubiere estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.”
Si adelantado el procedimiento señalado en el articulo anterior queda algún remanente, el articulo 403 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el gobierno.”
Por último, el Articulo 404 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “La liquidación debe ser sometida a la aprobación del juez que la haya ordenado, (y en los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical), debiendo expedir el finiquito al liquidador cuando sea el caso.”
La expresión entre paréntesis, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-797/2000, al considerar que “... la aprobación oficial de la liquidación de la asociación sindical es un tema inherente a los reglamentos de la organización, donde el Estado no tiene ninguna facultad para intervenir, salvo y por la vía judicial, cuando la liquidación sea impugnada por algún interesado que resulte afectado por ella en sus derechos”.
Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del texto mencionado, el Ministerio de la Protección Social perdió competencia para aprobar la liquidación de las organizaciones sindicales y expedir el respectivo finiquito.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 22-05-2007
Rad. 74784
lunes, 3 de septiembre de 2007
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