Bogotá D. C.,
Señores
MARIO ROJUELA ARIZA
Presidente
OSCAR LÓPEZ RODRÍGUEZ
Vicepresidente
SINTRAUNICOL
Subdirectiva Ibagué
Sintraunicolibague@yahoo.com
Ibagué
Asunto: Radicado No. 136093
Legalidad firma de las cuentas por fiscal al que se le aceptó la renuncia
Respetados Señores:
Cordialmente nos permitimos dar respuesta a la comunicación de la referencia, mediante la cual nos solicita aclararle, si es legal que el fiscal de SINTRAUNICOL, siga firmando las cuentas, no obstante que en asamblea general le fue aceptada la renuncia.
En primer término se debe recordar que el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º dice:
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. (El resaltado no es del texto)
En igual sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que: “Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos…” (El resaltado no es del texto)
De donde se concluye que al sindicato en su fuero interno le corresponde determinar el asunto en consulta.
Sin embargo a manera de orientación, sobre el particular es necesario recordar que el artículo 396 del C.S.T. Modificado por el artículo 20 de la Ley 11 de 1984 establece que ....“todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizadas por las firmas conjuntas del presidente, tesorero y fiscal”.
De otra parte la legislación laboral ha determinado que es atribución exclusiva de la asamblea general la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar. (articulo 376 C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984).
Así mismo, el Decreto Reglamentario 1194 de 1994, que regula la inscripción de las juntas directivas sindicales, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, estipula expresamente que “…Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.” (inciso 2 articulo 7º ) (Negrillas no son del texto)
De las normas en cita se concluye que, los directivos sindicales actúan válidamente cuando han sido debidamente elegidos por la asamblea general de su sindicato y quedan inscritos en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, ante lo cual el fiscal que presentó la renuncia y ésta le fue aceptada por la asamblea general de la organización sindical, perdió la calidad de miembro de la junta directiva al interior de dicha organización, pero hasta tanto no se designe el nuevo fiscal y se produzca su inscripción en el registro sindical, cumpliendo el procedimiento estipulado en el Decreto 1194 de 1994, seguirá apareciendo en dicho registro el directivo que renunció.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Atentamente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 23-07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 136093
lunes, 3 de septiembre de 2007
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario