Bogotá, D.C.
Señor
LUIS MOSQUERA
E- Mail: arbey-mosquera@yahoo.com
Ref. Rdo. No.163971 – Compensatorios – Horas extras
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, donde consulta sobre horas extras en días festivos y compensatorios, en los siguientes términos:
El artículo 179 del C.S.T., modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, se encuentra establecido que el trabajo en domingos y festivos se remunerará: “con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas trabajadas”.
A su vez, en el parágrafo 2º de esta misma norma se define que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario, y es habitual cuando este labora tres (3) o más domingos durante el mes calendario.
Respecto de la labor en día de descanso obligatorio, cuando es ocasional, el artículo 180 del C.S.T., subrogado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990, dispone que el trabajador tiene derecho “a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior”.
Cuando dicha labor en día de descanso obligatorio es habitual, el artículo 181 del C.S.T., subrogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, establece que el trabajador tiene derecho: “a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Con respaldo en las normas citadas, esta oficina es del siguiente criterio respecto de la remuneración de los días dominicales y festivos que se laboran:
Cuando el trabajador labora habitualmente en días festivos y dominicales, tiene derecho a percibir: 1.00 por el descanso dominical (art. 174 num. 2), más la remuneración por el trabajo en ese día que corresponde al valor de un día ordinario de su salario con un recargo de setenta y cinco por ciento, es decir, más 1.75, en proporción a las horas laboradas. Tiene derecho, además, a un día de descanso compensatorio remunerado .(art. 181 del C.S.T.).
Si la labor en días de descanso obligatorio es excepcional, el trabajador tiene derecho a percibir: 1.00 por el descanso dominical (art. 174 num. 2), más la remuneración por el trabajo en ese día que corresponde al valor de un día ordinario de salario con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%), es decir, más 1.75, en proporción a las horas laboradas; o puede optar por un descanso compensatorio remunerado (art. 180 del C.S.T.), que no excluye el derecho a recibir la remuneración por el descanso dominical (art. 174, num.2 del C.S.T.).
Así mismo le expresamos que el trabajador que labora horas extras- diurnas o nocturnas- o en jornada nocturna en domingos o festivos, ha de percibir una retribución superior frente a la de quien realiza esta misma labor en cualquier otro día de la semana. También se concluye que los recargos por horas extras y trabajo nocturno en días domingos y festivos, no se acumulan con los recargos por trabajo dominical, sino que cada uno de ellos opera por separado.
En términos numéricos, el trabajo dominical extra o suplementario se liquidaba antes de la reforma con un 2.25% o 2.75% según fuera diurno o nocturno y el trabajo dominical nocturno se recargaba en un 2.35%.
Ahora, con las nuevas disposiciones de la Ley 789 de 2002, el trabajo extra y el trabajo nocturno se adiciona con un recargo del 75% sobre el valor del trabajo ordinario , así:
Hora extra dominical diurna, tiene un recargo del 100%, 75% por ser trabajo dominical y 25% por ser extra diurna.
Hora extra nocturna dominical, tiene un recargo del 150%, 75% por trabajo dominical más 75% por ser extra nocturna.
Trabajo dominical nocturno, tiene un recargo del 110%, 75% por trabajo dominical más 35% por ser nocturno.
El presente concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Amparo Flórez Mora
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Reg/ 163971
2007-07-31
lunes, 3 de septiembre de 2007
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