lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.


Señor
AVELANIO CASTILLO CORREA
Calle 13 No. 47 A – 39
Barrio Santo Domingo
Cali.


ASUNTO: Radicado 72972 – Solicitud de información
sobre aspectos del deposito de la Convención Colectiva
Respetado señor:


De manera atenta, damos respuesta a sus interrogantes sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo, en el mismo orden en el que los formula:

1. “Las anteriormente llamadas Inspección de Trabajo (hoy Grupo de Inspección de la Protección Social) al recibir un ejemplar de una Convención Colectiva de Trabajo para su Deposito, por parte del Representante Legal de un Sindicato y el de una Compañía, (sic) dicho Deposito debe a) Dejarlo en su archivo. b) Informar de inmediato dicho acto al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo (sic) c) Enviar dicho Ejemplar depositado y/o copia auténtica al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Protección Social.” (sic)

R/ Los Inspectores de Trabajo de las ciudades sede de las Direcciones Territoriales en donde existen Grupos Internos de Trabajo, los de las ciudades sede de las Oficinas Especiales de Trabajo, y los de los municipios diferentes a la sede de las Direcciones Territoriales y de los municipios diferentes a la sede de las Oficinas Especiales, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Resolución 00951 de 2003, del Ministerio de la protección Social, deberán efectuar el deposito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo y enviar un copia al Grupo de Archivo Sindical de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo. Esta función será cumplida por los Directores Territoriales, en donde no existan grupos de trabajo, ni Inspecciones de Trabajo, de acuerdo al artículo 8° de la misma Resolución.

2. “Que consecuencias se puede derivar (sic) si dicho deposito, ni se envía, ni se da oportuno aviso al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Protección Social.”(sic)

R/ Las consecuencias pueden ser de orden disciplinario para el funcionario competente, por incumplimiento de sus funciones, más para la aplicabilidad de la Convención si ésta se presentó en la oportunidad y con los requisitos exigidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos probatorios, bastará con que el depositante exhiba la nota en la que conste el recibo por parte del Inspector de Trabajo o Director Territorial, de la respectiva jurisdicción, según corresponda.

Frente al tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, así:

“Por lo demás, se observa por la Sala que los derechos derivados de las cláusulas convencionales han de demostrarse mediante la prueba solemne y tal solemnidad implica la nota de depósito oportuno de la Convención Colectiva, requisito que no aparece en el plenario. De esta suerte, la demanda principal y su respectiva contestación, como los demás medios instructorios citados en el cargo no son pruebas idóneas para demostrar los derechos consagrados en la Convención Colectiva con arreglo al artículo 469 del C.S.T”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de oct. 3/95. Rad.: L-7131-95)
“Resulta así que la convención colectiva de trabajo es acto solemne y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido. No puede pues, acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención”. (Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, sentencia de mayo 20/76)
3. “De ser necesario cual es la dependencia facultada para certificar el Deposito del Ejemplar de una Convención Colectiva de Trabajo, Legalmente (sic) suscrita y depositada”

R/ Esta clase de Certificación específica tal y como usted la señala, no se encuentra regulada en el Decreto 205 de 2003, por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones, ni en la Resolución 000951 de 2003, por la cual se reasignan competencias a algunas dependencias del mismo; ante lo cual consideramos, que corresponde emitir tal certificación, al funcionario que efectúo el Deposito de la Convención.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 5 de junio de 2007
Rad. 72972

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