Bogotá, D.C.
Doctora
MIGDALIA ENEYDA GARZA CÁRDENAS
Av. 4E 6-49 Of.305
Edificio Centro Jurídico
San José de Cúcuta
Norte de Santander
ASUNTO: Rad. No. 71638
Fuero varias comisiones estatutarias
Respetada doctora:
De manera atenta, en los siguientes términos damos respuesta a su solicitud de concepto, radicada con el número del asunto, la cual recibimos de la Directora Territorial de Norte de Santander, referida a la aplicabilidad del artículo 406 del CST, en cuanto al fuero de la comisión estatutaria de reclamos, cuando se presenta la fusión de entidades autónomas, en las que existían organizaciones sindicales con sus respectivos comités de reclamos.
Respecto a los fueros sindicales y el tiempo de protección, el legislador los reguló en el artículo 406 del CST modificado por la ley 584 de 2000 artículo 12 señalando los siguientes:
“Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato,... sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, ... Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, .... por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. (El resaltado es nuestro)
(...)”.
La norma en cita determina la existencia legal de los fueros de fundadores, adherentes, directivos y de la comisión estatutaria de reclamos, por el tiempo que ésta misma indica.
Cabe anotar que la expresión “esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores” del literal d), fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política, cuyas razones son:
“(... )
En síntesis, el artículo 406 parcialmente acusado vulnera el artículo 39 de la Constitución, al consagrar un mecanismo antidemocrático de elección de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que representa a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados y, con ello, excluye a los miembros de los sindicatos minoritarios de los mecanismos de participación propios de cualquier forma asociativa en una sociedad democrática. Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de dicha comisión.” (Subrayado fuera de texto) (Corte Constitucional Sentencia C-201/02 Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA, diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).
Así las cosas el fuero es una garantía de origen constitucional y regulada por el legislador, establecida en los artículos 405 del CST, modificado por el artículo 1º del decreto ley 204 de 1057 y 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000, que señalan que no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados a otro establecimiento o municipio, sin la previa calificación del juez del trabajo y determina qué trabajadores sindicalizados y durante que tiempo gozan de dicha garantía.
En relación con la naturaleza del fuero sindical, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 297 de 1994 indicó:
“El fuero sindical constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues indudablemente dicha garantía protege la organización sindical, en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan al personal con cargos de relevancia en la misma, los cuales necesariamente repercuten en el desarrollo de su actividad y en el cumplimiento de sus objetivos ...”.
Por otra parte, es preciso recordar que como lo preceptúa el parágrafo 2 del articulo 406 del CST: “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” (El subrayado es nuestro)
Sin embargo la comisión estatutaria de reclamos no se inscribe en el registro sindical, ya que dicha obligación legal solamente se tiene para los miembros de la junta directiva (artículo 371 del C.S.T.), ante lo cual, son los propios sindicatos, los que deben suministrar al empleador, los nombres de los dos trabajadores integrantes de la misma, que gozarán del fuero sindical.
De la normatividad y apartes jurisprudenciales expuestos, considera esta oficina, que jurídicamente no puede haber más de una comisión de reclamos por empresa y en caso de que subsistan diferentes organizaciones sindicales en la entidad, lo procedente es instarlas a que mediante un mecanismo democrático, determinado por las mismas, elijan la comisión única de reclamos, la cual tendrá las garantías establecidas por la ley, como es el fuero sindical; el cual ampara solamente a dos (2) de sus miembros.
Pero determinar si los miembros de los comités de reclamos de los diferentes hospitales, que hoy conforman la E.S.E. Hospital Regional Centro, continúan gozando de la prerrogativa del fuero sindical, no es competencia de este Ministerio, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 2° del Código Procesal del Trabajo, compete a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, entre otras, las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
Ahora bien en relación con su interrogante, tendiente a establecer que sucede en el evento en que los miembros de las organizaciones sindicales se nieguen a elegir un comité de reclamos único, consideramos que estarían en contravía del articulo 406 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 39 de la Constitución Política, conforme a los cuales “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.”
En igual sentido, el articulo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el articulo 1 de la ley 584 de 2000, establece que “…Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título…”
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila -6 de junio de 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 71638
lunes, 3 de septiembre de 2007
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