lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.



Señor
OSCAR ARTURO OROZCO S.
Presidente
CUT y SINTRAELECOL CALDAS
Calle 25 No. 18 – 50
Manizales (Caldas)



Asunto: Rad. No. 114037- Legalidad cláusulas sobre
descuentos de energía convención colectiva


Respetado señor:


Recibimos su comunicación, a la cual se le asignó la radicación del asunto, mediante la cual consulta nuestra opinión sobre la legalidad de las cláusulas de descuento de energía para los beneficiarios de su convención colectiva, tal como lo son en otras convenciones del sector, toda vez que de manera indistinta en diferentes negociaciones, debidamente asesorados, mantuvieron como un derecho cierto tales descuentos como quiera que no estaba restringida la posibilidad de pactar o darle continuidad a los mismos, si ya estaban en convenciones colectivas.

De manera atenta damos respuesta en los siguientes términos:

“....de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc.

Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral.

De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores[1]. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.

Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. (Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia...” (Corte Constitucional sentencia C-314 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, expediente D-4842.) (Las negrillas no son del texto)

Con respaldo en la anterior jurisprudencia se establece que si el beneficio de descuento de energía en cuestión, se mantiene en la convención colectiva actual, este debería continuar reconociéndose a los trabajadores, como lo señala la Corte, “por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia”

Ahora bien, determinar si el beneficio convencional objeto de esta consulta es o no legal, no corresponde determinarlo a esta Oficina, pues es importante informarles que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,





NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Copia: Contraloría General de Medellín

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila agosto 8 de 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 114037
[1] Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489), M.P. José Roberto Herrera Vergara, sostuvo: "...Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley...".

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