lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,


Doctora
NORA CONSUELO IBARRA
Secretaria Seccional – Jefa de Personal
Universidad Libre Seccional Cúcuta
Av. Canal Bogotá, Margen Izquierda Intersección Benjamín Herrera
Cúcuta (Norte de Santander)


Asunto: Radicado 125409 – Pago de quinquenio continuidad en el servicio
contrato de aprendizaje - contrato individual a término indefinido


Respetada doctora:


Recibimos su solicitud de concepto, enviada a esta oficina por competencia, a través del oficio del asunto suscrito por la Directora Territorial Norte de Santander, de este Ministerio, en el cual nos pregunta, desde que fecha debe contar el tiempo para efectos de pagar el quinquenio a que tienen derecho los trabajadores convencionados, toda vez que la convención es clara al señalar que se requiere para el efecto cinco años de servicios continuos y la trabajadora que motiva su consulta, se vinculó a la universidad inicialmente mediante contrato de aprendizaje en la especialidad de secretariado general, con derecho a todos los factores prestacionales legales y extralegales de la universidad, desde el 22 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1998, procediéndose a la liquidación de las prestaciones de ley, suscribiendo contrato a termino indefinido a partir del 14 de enero de 1999, fecha en la cual se reiniciaron las labores en la universidad, suspendidas por vacaciones colectivas a partir del 21 de diciembre de 1997.

En los siguientes términos de manera atenta respondemos a su interrogante:

Con la expedición de la ley 789 de 2002 y a partir de su vigencia el 27 de diciembre de 2003, el contrato de aprendizaje dejó de ser una especie del contrato de trabajo como lo señalaba la ley 188 de 1959, para tener como finalidad, el facilitar “la formación de las ocupaciones” (art. 30 lit.b) determinándose que el aprendiz es un alumno y por ende, no le asisten los derechos laborales comunes a todos los trabajadores colombianos y “En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva” (artículo 30 inciso 6º)

Sin embargo como los contratos a que alude en su escrito, se suscribieron antes de la entrada en vigencia de la citada ley, debemos acudir entonces a la normatividad vigente para ese momento, esto es, Ley 188 de 1959, Decretos 2838 de 1960 y 2375 de 1974, Ley 119 de 1994, entre otras, al amparo de los cuales eran aplicables a estos contratos, los acuerdos convencionales.

Frente al tema la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz al declarar la exequibilidad del literal f) del numeral 9o. del artículo 10o. de la Ley 119 de 1994, expresó:

“... A. Como elemento que se debe analizar previamente para adelantar el examen de constitucionalidad de la disposición acusada, es preciso advertir que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1o. de la Ley 188 de 1959, que subroga lo establecido en los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajoo, en el ordenamiento jurídico nacional se tiene definido con plena claridad que el Contrato de Aprendizaje, en cuanto especie del contrato laboral, "... es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicios a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido."

Además, esta especie del contrato laboral que manifiesta el interés del legislador, según los fines sociales de la intervención del Estado en la economía, de proteger al trabajo como obligación social, de promover el empleo y de garantizar el respeto a los derechos laborales de los trabajadores, también se encuentra regulado en los términos de los Decretos 2838 de 1960 y 2375 de 1974, y, también, después de la expedición de la nueva Constitución, este tipo de contrato laboral fue objeto de regulación legal en algunos de sus elementos por la Ley 119 de 1994, a la que pertenece el aparte del artículo 10o. cuya inconstitucionalidad se demanda, todo lo cual debe ser examinado de modo sistemático e integral para encontrar su verdadero entendimiento constitucional.

“En efecto, el Contrato de Aprendizaje que aparece regulado por el legislador, junto al "Período de Prueba" en el mismo Título II de la "Primera Parte" del "Derecho Individual del Trabajo" del mencionado Código, es un contrato especial, solemne, reglado y limitado en el tiempo, que se ha incorporado a la legislación nacional para encauzar de modo regular y efectivo la especial obligación de enseñar, impuesta por la ley a los patronos, para promover de una parte el acceso al empleo y al conocimiento técnico y profesional de los trabajadores, y de otra la creación de fuentes de trabajo, y para proteger al individuo que aspira a ingresar al conjunto de la fuerza laboral, frente a los patronos y a la empresa, que son la parte más fuerte en ese vínculo. [1]

Bajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de aprendizaje en su regulación actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensión de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta de los vínculos jurídicos que pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para la economía y para los derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de carácter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para proteger, como lo advertía la anterior Constitución, a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constitución.” (las negrillas no son del texto)

Del anterior pronunciamiento jurisprudencial se desprende, que el contrato de aprendizaje antes de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, al ser una especie del contrato de trabajo, con características particulares se consideraba como un contrato de trabajo especial.

En este orden de ideas en el caso en consulta, a juicio de esta oficina, nos encontramos frente a dos contratos de trabajo sucesivos, celebrados entre las mimas partes, en las que se presentó interrupción en las labores, en razón de la salida a vacaciones en forma colectiva de todos los empleados, a partir del 21 de diciembre de 1997, reiniciando actividades el día 14 de enero de 1998; pero como no existe disposición en el Código Sustantivo del Trabajo, que señale cuanto tiempo debe existir entre dos contratos de trabajo celebrados entre las mismas partes para que pueda hablarse de relaciones diferentes, este vacío normativo lo llenamos con algunos de los fallos que al respecto ha proferido la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes transcribimos a continuación:

“Los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir un contrato único. “Aunque el 13 de noviembre de 1970 y el 14 de noviembre de 1972 se hicieron manifestaciones sobre la terminación del contrato y se liquidaron y pagaron prestaciones, lo cierto es que el trabajador no dejó de prestar servicios un sólo día, por lo cual la relación laboral no se interrumpió.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el acusador cita, exige como se ve del mismo texto por él transcrito, que haya realmente un contrato distinto, para que pueda emitirse que dentro de una relación laboral puedan encontrarse interrupciones, porque si los dos contratos son en esencia diferentes, la relaciones laborales como las jurídicas no serán únicas sino varias”.(CSJ, Cas.laboral, Sent. Jul. 19/77, Ratificada en las sentencias de agosto 5/88 y enero 19/89)

“Contratos sucesivos. “No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra. Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica”. (CSJ, Cas.Laboral, Sent.sept. 2/77)

Con la cita de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales que consideramos podría aplicar a la situación que nos consulta, esperamos haberle dado la orientación requerida en procura de la determinación respecto a la fecha desde la cual debe contar el término para efectos del pago del quinquenio a la señora Claudia Ximena Portillo Pérez, toda vez que entrar a definir la misma desborda nuestra competencia, en razón a que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 27-07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 125409
0 1Cfr. Decretos legislativos Nos. 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961


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