lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,


Señor
RAFAEL SANABRIA GÓMEZ
Asesor 2 Oficina Asesora Jurídica
Gobernación del Meta
Carrera 33 No. 38-45
Gobernación del Meta
Villavicencio


ASUNTO: Rad. 85498- Por sustitución pensional se
adquieren los beneficios de la convención colectiva


En los siguientes términos damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la que nos consulta si los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un pensionado convencionado del Departamento del Meta, tienen derecho a que se les pague, las dos mesadas adicionales previstas en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que dichos beneficiarios manifiestan que les asiste ese derecho.


El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define:

“Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (Negrillas nuestras)

Entonces, como los pensionados no tienen vínculo laboral alguno con el empleador, no se les aplicaría lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo, pero sobre ese aspecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de Homologación de fecha 8 de noviembre de 1993, radicación 6441, precisó:

“La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto. Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral” (Negrilla de este Despacho)

Con respaldo en la anterior jurisprudencia se establece que, si la administración departamental consintió en hacer extensivo el pago de una prima semestral, pagadera en los meses de junio y diciembre a los trabajadores pensionados, que devenguen hasta dos salarios mínimos legales vigentes, tal y como figura en el texto citado en su escrito, de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento del Meta y el extinto Sindicato de Trabajadores de esa misma entidad, la cual se encuentra vigente, el aludido beneficio debe reconocérsele a dicho personal (Trabajadores Pensionados), en los términos que las partes por mutuo acuerdo establecieron.


Ahora bien, determinar si los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un pensionado convencionado del Departamento del Meta, tienen derecho a que se les pague las dos mesadas adicionales previstas en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, no corresponde hacerlo a esta Oficina, pues es importante informarles que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo


Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 6 de junio de 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez.
Radicación 85498

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