lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D. C.,



Señor
JORGE BUITRAGO PUENTES
SINDICONCEJO
Carrera 68 F No. 21-62 Sur
Villa Adriana
Ciudad



Asunto: Radicado No. 118105 – Planchas y Estatutos


Respetado señor:


Cordialmente, en los siguientes términos, nos permitimos darle respuesta a la comunicación de asunto, en la cual nos solicita concepto, acerca de si el procedimiento establecido de instalación de una urna para la votación, previa inscripción de planchas es válida, si la inscripción de solo una plancha impide la realización de las elecciones o como se debe proceder y si cualquier funcionario se puede afiliar en cualquier tiempo y ser elegido miembro directivo, no obstante que los estatutos establecen un período mínimo de afiliación de seis meses, para tal fin.

Al respecto, el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

En igual sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
...
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción...” (El resaltado es de la oficina)

Sobre el tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000, al declarar inexequible el artículo 390 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó:

“... de acuerdo con el artículo 3º el Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical”. (Negrillas no son del texto)

En éste orden de ideas, las autoridades administrativas del trabajo no pueden intervenir en las decisiones internas del sindicato, máxime que el número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción, son aspectos que deben ser contemplados en los propios estatutos de las organizaciones sindicales.

Así las cosas, para el caso que nos ocupa, el procedimiento a seguir a efectos de elegir la junta directiva, corresponde al señalado en los estatutos de SINDICONCEJO, los cuales deben observar ciertos parámetros legales, toda vez que no obstante la garantía de la libertad de asociación sindical, consagrada en el artículo 353 del C.S.T. Subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1º inciso 3º, la actividad sindical ha de ejercerse en armonía con los preceptos del articulo 406 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 39 de la Constitución Política, conforme a los cuales “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.”

Para el efecto tenemos entonces que:

- Es atribución exclusiva de la asamblea general la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar. (articulo 376 C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984).
- Los miembros de la junta directiva son elegidos en votación secreta, papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral, para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad (artículo 391 C.S.T).
- Para ser miembro de la junta directiva se debe estar afiliado al sindicato (articulo 388 modificado por el articulo 10 de la Ley 584 de 2000)
- El cargo del fiscal corresponde a la lista mayoritaria de las minoritarias (artículo 54 de la Ley 50 de 1990).

De los parámetros legales antes enunciados se desprende que la asamblea es quien goza de la facultad para elegir los miembros de la junta directiva y/o reelegirla, debiendo hacerlo en votación secreta, papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral, para asegurar la representación de las minorías.

No obstante por la autonomía que les asiste a las organizaciones sindicales, puede presentarse que solamente se tenga una sola lista para la elección de su junta directiva, como en el caso en consulta, ante lo cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección II, en Sentencia de noviembre 22 de 1979, expresó:

“Con el sistema de cuociente electoral se expresa el pensamiento de los electores en forma tal, que cada grupo, partido o tendencia, pueda tener una efectiva representación en razón directa del volumen de sus sufragios. Naturalmente que este sistema supone la existencia de grupos, la multiplicidad de listas. Por consiguiente, cuando en una Asamblea de Trabajadores realizada con miras a la constitución de una organización sindical no existe unanimidad, pues es obvio que hay que dar cabal aplicación al artículo 391 del C.S.T.; pero sí como ocurrió en el caso presente, se presento una unanimidad en la escogencia de la Directiva (...) con relación a una sola lista de candidatos, no podía tener entonces aplicación estricta aquella norma, por lo mismo que la elección tuvo ese carácter”. (Subrayado fuera de texto)

Del pronunciamiento jurisprudencial se colige que la existencia de una sola lista no sería en principio impedimento para realizar la elección de la junta, al presentarse unanimidad en la elección, más la decisión al respecto, corresponde a la organización sindical.

En cuanto al período mínimo de afiliación para ser elegido directivo, contemplado en los estatutos, esto es, seis meses, consideramos debe ser acatado, mientras no se produzca un cambio en éstos, siendo importante mencionar que de conformidad con lo estipulado en el articulo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 5 de la Ley 584 de 2000: “Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio de la Trabajo y Seguridad Social” hoy de la Protección Social. (El resaltado es de la oficina)

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.


Atentamente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo


Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 23-07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 118105

No hay comentarios: