Bogotá D.C.,
Señor
LUIS JOSÉ CORDOBA RUEDA
Empleado
UNITRANSA S.A.
Carrera 2ª No. 46-45
Barrio Campo Hermoso
Bucaramanga (Santander)
Asunto: Rad. 136176 – preguntas sobre Tribunal de
Arbitramento, Convención Colectiva, Laudo Arbitral
Respetado señor:
Recibimos su consulta, enviada a esta oficina por competencia, a través del oficio del asunto suscrito por la Directora Territorial de Santander (E), de este Ministerio, en la cual formula varios interrogantes en relación con los Tribunales de Arbitramento, los fallos arbitrales, acciones por la tardanza en dirimir los conflictos colectivos y descuentos por beneficio convencional, a los cuales de manera atenta damos respuesta en el orden en que los formula:
1. ¿Tiempo legal establecido por las leyes laborales para la instalación del tribunal de arbitramento y tiempo legal para dirimir el conflicto colectivo.?
R/ De conformidad con lo señalado en el Decreto Legislativo 525 de 1956, los árbitros designados por las partes disponen de dos (2) días para aceptar, tomar posesión y entrar en funciones. La renuencia de cualquiera de las partes para designar arbitro dará derecho al Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social para hacerlo. En caso de falta, renuencia o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designación.
Una vez posesionados en debida forma, los árbitros deberán proceder a designar al tercer arbitro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del C.S.T., quien deberá igualmente aceptar el cargo y tomar posesión oficial del mismo.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del mismo código, compilado por el articulo 185 del Decreto 1818 de 1998, los tribunales de arbitramento no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de abril 14 de 1961, expresó: “No basta que los árbitros acepten y tomen posesión de sus cargos para que se entienda integrado el Tribunal de Arbitramento, sino que es preciso que este se instale, mediante la reunión de la totalidad de sus miembros, con el fin de iniciar y adelantar el estudio de aquellos puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapas de arreglo directo y de conciliación”
El artículo 134 del Código de Procedimiento Laboral compilado por el Decreto 1818 de 1998, artículo 176, consagra que el árbitro o árbitros señalarán el día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que se presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.
De lo expuesto se desprende que las normas que regulan los tribunales de arbitramento no señalaron un término para su instalación, sin embargo entenderíamos que aceptados los cargos por todos los árbitros, deberá procederse a la instalación del tribunal en el lugar que se establezca para sesionar.
En cuanto al término para definir el conflicto colectivo, el artículo 459 del C.S.T., compilado en el artículo 188 del Decreto 1818 de 1998, estipula que los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días contados desde la integración del tribunal y concede facultades a las partes para ampliar este plazo.
2. Si al 5 de octubre de 2007 no hay ningún fallo por parte del tribunal de arbitramento, ¿Sobre que bases se puede iniciar la próxima negociación colectiva? o por el contrario ¿siguen vigentes los valores establecidos por el laudo arbitral fallado en el año 2004.?
R/ Respecto al efecto jurídico del fallo arbitral, el articulo 461 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que:
“1º) El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo…”
De otra parte, el artículo 478 ibídem, establece:
“Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Laboral del 22 de noviembre de 1984, expresó:
“La denuncia de la convención colectiva de trabajo, y por extensión la del fallo arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada una u otro, aun cuando en realidad estas no terminan hasta tanto se firme una nueva convención, o en su caso se expida el fallo arbitral... Hecha la denuncia por los trabajadores, éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva de trabajo o por la expedición del respectivo laudo. Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la negociación del pliego de peticiones no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes en la convención colectiva o dispuesto en el fallo arbitral por los tribunales de arbitramento... "
En este orden de ideas, considera esta Oficina que a pesar de que llegue la fecha del vencimiento del laudo arbitral, si éste no es denunciado, se prórroga de seis meses en seis meses, lo que implica que continuaría vigente aquel fallado en el año 2004.
3. ¿Que acciones o sanciones legales se pueden realizar contra las organizaciones sindicales o árbitros por no dirimir el conflicto con diligencia y de manera oportuna?
R/ El artículo 373 del C.S.T., señala dentro de las funciones principales de los sindicatos las siguientes:
“ (...)
2. Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.
3. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
(...)” (El resaltado no es del texto)
Así mismo en el artículo 374 ibídem se establecen otras funciones, tales como:
“(...)
2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.
3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar.
“(...)(El resaltado no es del texto)
Por su parte el artículo 380 del mismo Código. Subrogado. L. 50/90, art. 52. consagra las sanciones por cualquier violación de estas normas, procedimiento y autoridades competentes.
En cuanto a los árbitros éstos se sujetan al mismo régimen de responsabilidad de los jueces (art. 114 de la Ley 23 de 1991) y responden, en consecuencia, tanto desde el punto de vista civil como penal, por los perjuicios que sus acciones u omisiones causen a las partes y a terceros, para lo cual es necesario, que dicha responsabilidad se deduzca a través de un proceso judicial.
Así mismo la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, en el artículo 53, señala “Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” (La negrilla es de esta oficina)
Así mismo en el Parágrafo 2° del artículo 55 determina que: “Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado.”
4. ¿Respecto al descuento por beneficio convencional, es decir, el descuento de los primeros 15 días de aumento de salario por la firma de la convención o laudo arbitral a favor de los sindicatos, ¿Es necesario o legal pagarla si hoy pasados 19 meses no existe aún ningún arreglo entre las partes, ni fallo de un tribunal de arbitramento, y más a aún si no se falla antes del 5 de octubre del presente año, que convencionalmente se vencen los términos?
R/ Para el efecto han de acudir a lo regulado en la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que no corresponde al Ministerio de la Protección Social interpretar y definir el alcance de las normas de índole convencional, ni determinar su legalidad, por cuanto sus funcionarios por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila, 31-07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 136176
lunes, 3 de septiembre de 2007
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