lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,


Señor
LUIS ANTONIO VARÓN ORTEGÓN
Presidente y Representante Legal
ATOLPORE
Asociación Tolimense de Policía en Retiro
Avenida 15 No. 2 – 67
Centro Comercial Yulima
Ibagué (Toplima)
Asunto: Radicado 136093 – Legalidad de cambiar la forma de
elegir los directivos.
Respetado Señor:


Recibimos de la Dirección Territorial del Tolima, su comunicación distinguida con el número del asunto, en la que nos consulta si es viable, permitido y ante todo legal, cambiar la forma de elegir a los directivos y funcionarios de su asociación, que agrupa a personal de la Policía Nacional con asignación de retiro, pensión, o sustitución pensional, de modo tal que no se haga por medio de reunión de la asamblea, sino por jornada electoral y con voto preferente.

En los siguientes términos respondemos sus interrogantes:

Las asociaciones de pensionados se encuentran reguladas por medio de las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985, el Decreto 2640 de 1990, y las Resoluciones 2795 y 2796 de 1986.

Por otra parte es importante señalar que los estatutos constituyen el reglamento por excelencia de las asociaciones de pensionados. En este sentido ellos deben contener todas y cada una de las estipulaciones que regulen las relaciones de los asociados respecto a la asociación y de ellos entre sí. Así por ejemplo, serán los estatutos los que determinen las funciones, obligaciones y facultades de los órganos de control y administración, la forma de elegir sus representantes, épocas de celebración de asambleas, reglamentación de las sesiones, quórum, votaciones, beneficios de los asociados, y en general todos aquellos aspectos relativos al funcionamiento y existencia de la asociación individualmente considerada.

Así las cosas, dentro de la autonomía de que goza ATOLPORE, puede modificar la forma de elegir su directivos, para lo cual han de adelantar la reforma de los estatutos.

Al respecto es importante señalar que de acuerdo lo establecido en el articulo 4 de la Ley 43 de 1984, mencionada líneas arriba, las asociaciones de pensionados deberán solicitar la aprobación de las reformas estatuarias ante las Direcciones Territoriales de este Ministerio, lo que significa que esta aprobación es un requisito solemne y en consecuencia la modificación de los estatutos no tiene validez ni empiezan a regir al interior de la agremiación, hasta tanto no se efectúe la aprobación respectiva por parte de los funcionarios competentes y el acto administrativo que así lo determine quede en firme.

Para efectos de la firmeza del Acto Administrativo debemos remitirnos al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra señala: “Los actos administrativos quedarán en firme 1) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se aceptan los desistimientos.” (El subrayado fuera de texto).

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo


Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 23-07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 136093

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