Bogotá, D.C.,
Señor
NELSON EUDORO ALVÁREZ BARRIGA
Trabajador
Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Pablo VI 1ª Etapa Bloque D5 Apt. 104
Ciudad
ASUNTO: Radicado No. 132608
Aplicación de un artículo de la Convención Colectiva de Trabajo
Respetado señor:
De manera atenta le informamos que recibimos su consulta radicada con el número del asunto, en la cual nos solicita concepto sobre la aplicación de un artículo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia.
El texto de la cláusula, según transcripción que del mismo efectúa usted, es el siguiente:
“Jubilación: “La empresa a partir del 6 de abril de 1992 concederá una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente a l85% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido el tiempo de servicio continuo o descontinuos a la Empresa a la edad reglamentaria, según las siguientes escalas:
a) Para los funcionarios que al 6 de abril de 1992 llevaren al servicio de la Empresa catorce (14) años o más, la siguiente tabla:
Tiempo de servicio
Edad de jubilación para los hombres
Edad de jubilación para las mujeres
20
51
48
21
50
47
26
45
42
b) Para los funcionarios que al 6 de abril de 1992 llevaren al servicio de la Empresa diez (10) años y menos de catorce (14) años, la siguiente tabla:
Tiempo de servicio
Edad de jubilación para los hombres
Edad de jubilación para las mujeres
20
53
49
21
52
48
22
51
47
23
50
46
24
49
45
25
48
44
26
47
43
Se entiende de acuerdo a las escalas que después de los veinte años de servicio, por cada año laborado en la empresa, se disminuye en un (1) año la edad límite para recibir la pensión de jubilación tanto para hombres como para mujeres, hasta llegar a los topes señalados en las anteriores escalas.” (El resaltado no es del texto)
Ahora bien, como de su escrito se deduce que existe contradicción entre el criterio del empleador y el suyo respecto de la edad para acceder a la pensión, lo primero que debemos informarle es que no corresponde a este Ministerio interpretar y definir el alcance de las normas de índole convencional, por cuanto los funcionarios del Ministerio de la Protección Social por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.
De todas maneras, estimamos importante hacer algunas consideraciones que podrían contribuir a la solución de la situación planteada.
Como la convención colectiva de trabajo se celebra entre unas partes claramente determinadas - empleador y sindicato- es precisamente a esas partes a quienes corresponde definir el alcance de lo pactado en sus cláusulas, para lo cual pueden acudir al tenor literal de la norma convencional, al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva o a la elaboración de actas aclaratorias de la convención.
Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el siguiente sentido:
“Convención colectiva. Naturaleza jurídica. Interpretación... Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que... las convenciones colectivas... no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance...
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis- deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes...” Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243 (Las negrillas son del Despacho)
En cuanto a los acuerdos y convenios celebrados entre las partes con la finalidad de aclarar el alcance de las cláusulas convencionales, sin el lleno de las solemnidades y formalidades exigidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas, ha dicho la misma Corte:
“... eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios... mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales...” (Sentencia del 19 de julio de 1982) (Resaltado no es del original)
“Conviene tener de presente, que los convenios o acuerdos que se suscriben entre el representante legal de una asociación sindical, y el representante de una empresa, para aclarar o adicionar alguna cláusula convencional, tienen plena validez, porque hacen parte de la convención colectiva de trabajo legalmente pactada” (Sentencia de mayo 24 de 1982, Radicación 6169) (Negrillas de esta Oficina)
Pero si persiste la controversia entre las partes sobre el alcance del contenido de las cláusulas convencionales, éstas pueden acudir ante los jueces laborales. En este sentido se pronunció la Corte en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2004, radicación 23.302, así:
“... No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva... cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho...” (Resaltado nuestro)
Hechas las anteriores precisiones, a manera exclusivamente de orientación, el criterio de este Despacho una vez detallada la cláusula convencional, es que si bien ésta señala que “Se entiende de acuerdo a las escalas que después de los veinte años de servicio, por cada año laborado en la empresa, se disminuye en un (1) año la edad límite para recibir la pensión de jubilación tanto para hombres como para mujeres..”, siendo para los hombres la edad de jubilación con 20 años de servicios 53 años, ante lo cual, en principio para 28 años de servicio la edad de jubilación sería 45 años, como ocurre en su caso particular, la frase “hasta llegar a los topes señalados en las anteriores escalas” (El resaltado no es del texto), fija un punto máximo que se puede alcanzar, ya que como acertadamente lo indica usted en su escrito, “no podía insertarse en la Convención Colectiva de Trabajo una escala que cubriese todas y cada una de las edades de los trabajadores beneficiarios de la Convención...” ante lo cual entenderíamos que de acuerdo al literal b) aplicable al caso en consulta, se puede disminuir la edad requerida para alcanzar la pensión, hasta los 47 años, si a dicha edad se cuenta con 26 o más años de servicio.
Así las cosas, al ser la Convención Colectiva de Trabajo, un acuerdo mediante el cual las partes contratantes establecen válidamente y con efectos obligatorios, beneficios para los trabajadores, obteniendo prerrogativas económicas y sociales superiores a las que establece la ley, todo derecho, privilegio o beneficio que se adquiera bajo su amparo, debe ser reconocido por el empleador, siempre que el acuerdo colectivo se encuentre vigente y que el trabajador acredite las condiciones allí pactadas.
Finalmente es pertinente informarle que las estipulaciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo sobre pensiones de jubilación, con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 001 de ese año, continuarán vigentes por el término inicialmente estipulado en las convenciones, pero en todo caso, expirarán el 31 de julio de 2010 y a partir de dicha fecha los trabajadores únicamente podrán pensionarse en los términos y condiciones establecidas en el Sistema General de Pensiones vigente para ese entonces.
Lo anterior en virtud de lo señalado en el Artículo 1º, Parágrafo Transitorio 3º del mencionado Acto Legislativo, conforme al cual:
“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 19- 07- 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 132608
lunes, 3 de septiembre de 2007
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