lunes, 3 de septiembre de 2007

OBogotá D.C.,


Señor:
EDGAR ALDANA SANCHEZ
Presidente
ASDECOS
Transversal 9 No. 55-97 Oficina 204
Ciudad

Asunto: Radicado 105674 – descuentos adicionales
de aportes sindicales, por el empleador, de manera inconsulta
Respetado Señor:

Recibimos su oficio radicado con el número del asunto, en el que nos plantea que las organizaciones sindicales coexistentes en LA PREVISORA S.A., SINTRAPREVI (De empresa) y ASDECOS (De industria), firmaron un acta de compromiso adicional en la Convención Colectiva 1995-1996, vigente hoy, en la que se estableció que los afiliados a ASDECOS se les descontará como cuota ordinaria, solamente el porcentaje estipulado por esa organización sindical, girándosele a la misma, para suplir la cuota por beneficio convencional.

Por lo anterior nos solicitan concepto sobre la aplicación de la cláusula quinta de la actual convención, toda vez que, no obstante haberse efectuado los descuentos bajo esos parámetros, por más de diez años, en mayo de 2005 LA PREVISORA de manera inconsulta y unilateral, efectuó descuentos adicionales a los afiliados a ASDECOS, con destino a SINTRAPREVI.

En primer término, es fundamental informarles que este Ministerio no tiene asignada la función de hacer análisis sobre la aplicación de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya competencia está atribuida a los jueces de la República.

Por lo expuesto en el párrafo antecedente, a manera de orientación a continuación hacemos las siguientes precisiones, acerca de los descuentos de cuotas sindicales para los afiliados al sindicato, como aquellos que proceden para los trabajadores no pertenecientes a la organización sindical, por el hecho de ser beneficiarios de la convención colectiva:

El artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, en su artículo 23 consagra:

“Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar (con el voto de las dos terceras partes de sus miembros)[1], que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autentica del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados.

Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.

Modificado Ley 584/2000, art. 11. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical”.

Adicionalmente se debe tener en cuenta que el artículo 149 del C.S.T., prescribe:

“El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna de dinero, sin orden suscrita por el trabajador, o sin mandamiento judicial. (...). (La negrilla es de la oficina)

Por su parte el artículo 150 ibídem establece:

“Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado”.

De las normas en cita se desprende que el empleador sólo está legalmente autorizado, para realizar descuentos fijados por el ordenamiento jurídico, como las cuotas sindicales establecidas en el artículo 400 del C.S.T., pero ajustándose a la nómina de afiliados y al valor que el secretario y el fiscal del sindicato le comuniquen de manera certificada. Por lo tanto, para efectuar descuentos adicionales, el empleador deberá contar con la autorización del trabajador.

En cuanto al descuento que debe realizarse por beneficio a aquellos trabajadores que no están sindicalizados, el Decreto 2351 de 1965 artículo 39, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 68 establece que:

“Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”.

En relación con el pago de la cuota por beneficio convencional, estimó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación de febrero 26 de 2002 (Rad. 17.346), que por aplicación analógica opera la retención de cuotas sindicales prevista en el articulo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la norma que establece la cuota por beneficio no señala la forma como se debe manejar el pago que prevé y fundamentalmente por que se trata de una obligación del trabajador de orden legal, de lo cual no resulta lícito que se sustraiga o que sea de su arbitrio cumplirla cuando a bien tenga.

Respecto a las diferencias entre las cuotas ordinarias y extraordinarias y las cuotas por beneficio convencional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresó en su concepto de abril 7 de 1989:

“Las cuotas que por beneficiarse de la convención colectiva deben pagar los trabajadores no sindicalizados, son especiales, distintas de las ordinarias y extraordinarias que deben pagar los trabajadores sindicalizados; el articulo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone la obligación de cancelarlas y determina su valor, que es igual al de la cuota ordinaria con que contribuyen los trabajadores afiliados al sindicato. Por consiguiente, la obligación de pagar esta cuota especial no proviene de los estatutos del sindicato ni de una determinación de la asamblea general del mismo, como sucede respectivamente, con las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino de una expresa e inequívoca prescripción legal.”

En este orden de ideas, de acuerdo a la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales señalados, la única cuota que el empleador puede descontar a los trabajadores no sindicalizados, con destino al sindicato, es aquella por beneficio convencional establecida en el articulo 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el articulo 68 de la Ley 50 de 1990, cuyo valor por mandato legal, es igual al de la cuota ordinaria con que contribuyen los trabajadores afiliados al sindicato.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.


Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 9 de julio de 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodriguez
Rad. 105674
[1] Frase declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

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