Bogotá D.C.
Señor
OSSWALDO TULCANN ORDOÑEZ
Osswalddo@yahoo.es
Ciudad
Asunto: Rad. 74377 preguntas sobre la convención colectiva
Respetado señor:
Del Grupo Atención al Ciudadano de este Ministerio, recibimos su correo electrónico distinguido con el número de radicación del asunto, en el que nos plantea algunas inquietudes sobre la convención colectiva, a las cuales de manera atenta damos respuesta en el mismo orden en el que se formulan, así:
1. Puede haber en una convención colectiva diferencia salarial, prestacional y otros a nuevos trabajadores oficiales, cuando la naturaleza y esencia del cargo, funciones actividades y otros se conservan igual que los trabajadores antiguos.?
R/ Al referirse al tema de la igualdad en las Convenciones Colectivas y Pactos Colectivos, expresó la Corte Constitucional:
“Cuando en una misma empresa coexistan un pacto colectivo y una convención colectiva de trabajo, los derechos de los trabajadores, sin importar si son sindicalizados o no, deben ser respetados, en especial, el derecho a la igualdad -salarial y en las demás condiciones de trabajo-, pues bajo el ropaje de un acuerdo, cualquiera que él sea (convención o pacto), no puede el patrono ofrecer prerrogativas o concesiones que mejoren las condiciones de unos trabajadores en desmedro de los otros, si no existe razón objetiva para la diferenciación....”
“En este orden de ideas, es posible arribar a la conclusión de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque éste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cual sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a éste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como razón para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha razón no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales”.(Corte Constitucional, sentencia SU-342 de 1995) (El resaltado no es del texto)
De los anteriores pronunciamientos se desprende que, cuando en una misma empresa coexiste una convención colectiva con un pacto colectivo, el hecho de que ésta sea el resultado de un acuerdo con trabajadores sindicalizados y aquel con los no sindicalizados, no autoriza al empleador a darles un trato diferenciado, con más razón aún, ha de privarse de hacerlo, otorgando concesiones que mejoren las condiciones de unos trabajadores en detrimento de los otros, cuando todos se encuentran cobijados por el mismo acuerdo, para el caso en consulta, la -convención colectiva de trabajo-, salvo que como lo señala la Corte Suprema de Justicia, exista una razón objetiva para la diferenciación.
2. Un acta de modificación puede discriminar a trabajadores oficiales nuevos, de los antiguos con aplicación de normas decretos y otros ajustados al régimen de carrera administrativa.?
R/ La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le reconoce pleno valor a las aclaraciones y precisiones que las partes de una convención colectiva de trabajo dejen consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad a su celebración:
“La convención colectiva tiene las características de que tratan los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y debe llenar las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 de esa misma obra. Pero eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios, que no están revestidos de la solemnidad de la convención colectiva, mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales en las cuales se han fijado las condiciones regulantes de los contratos individuales de trabajo. Esos acuerdos pueden tener plena validez al tenor del artículo 1602 del Código Civil y producen efectos para las partes, pues se consideran igualmente entre las fuentes de las obligaciones de conformidad con el artículo 1494 del mismo código. Y están regidos igualmente por el principio de la buena fe, debiendo las partes cumplirlos, no sólo en lo que tales acuerdos expresan, sino también en todas las cosas que emanen de la naturaleza de la obligación que ellos generan, o que por ley pertenezcan a ella. (...) Ahora bien, no se pueden hacer extensivas a las actas de conciliación las formalidades especialísimas que la ley ha fijado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas. La ley no lo tiene previsto y la jurisprudencia no está llamada a establecerlo” (Sent. mayo 24/82, Rad. Nº 6169). (Sentencia de jul. 19/82).
Pero las actas adicionales aclaratorias de las convenciones colectivas, no pueden modificarlas. Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de octubre 11/94, al determinar:
“De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada “acta adicional aclaratoria” no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones expuestas sino por que, además, y como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente”.
Y así lo ratificó la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de nov.10/95. Rad. L-7499-95, al señalar:
“La denominada acta adicional aclaratoria no se propuso hacerla mas inteligible sino que su propósito fué el de modificarla lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y solo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante fallo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del C.S. del T...”
3. Como se considera la convención colectiva desde el ámbito jurídico?
R/ Sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva, expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sección Primera, en sentencia de junio 1/83:
“No cabe duda de que la convención colectiva es fuente formal del Derecho del Trabajo, de creciente importancia en el mundo moderno, al impulso que recibe de los avances prácticos del derecho de asociación (libertad sindical) y de la necesidad de mecanismos que procuren la paz laboral. Porque la negociación colectiva es resultado del derecho a la sindicalización y es al mismo tiempo el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos. Su importancia normativa es tanta que la regulación concreta del trabajo asalariado se encuentra en convenciones colectivas, todos los días en mayor proporción, incluso en relación con la propia ley. La doctrina jurídica no ha vacilado, en consecuencia, en darle a la convención colectiva el carácter de verdadera ley en sentido formal. (...) La ley colombiana le otorga expresamente a la convención colectiva la calidad de “norma sobre trabajo”, al igual que la ley y el laudo arbitral, de orden público, de efecto inmediato y de aplicación preferente en cuanto resulte mas favorable para el trabajador (C.S.T., art. 16). La norma convencional es además aplicable a terceros, por mandato de la ley (Decreto 2351 de 1965, art. 38) o por acto gubernamental (C.S. del T., art. 472), características que la aproxima al valor normativo propio de la ley.
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala -como lo observa el recurrente- no ha aceptado el principio doctrinal según el cual la convención se asimila a la ley, pero para efectos de la técnica de casación laboral se ha aceptado reiteradamente que la norma convencional equivale a ley sustantiva o sustancial, siempre que se cite en su apoyo la norma legal de la cual deriva su obligatoriedad (C.S.T, art. 467) y su aplicabilidad al caso concreto, cuando ella se discute (Decreto 2351 de 1965, arts. 2351 de 19165, arts. 37 y 38), y es evidente que así debe ser si se considera la doctrina antes expuesta y la frecuencia e importancia de los casos en los cuales el trabajador impetra de la justicia la satisfacción de derechos convencionales”. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de esa corporación en sentencia de mayo 27/85.
4. Que efectos tienen los tratados internacionales reconocidos y reglamentados sobre las convenciones colectivas.?
R/ El artículo 53 de la Constitución Política establece (...) “ Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna...”
Por lo tanto, el artículo 39 de la Constitución sobre el derecho de asociación sindical debe analizarse en consonancia con los siguientes instrumentos de la OIT: a) Convenio 87 de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, aprobado por la Ley 26/76. b) Convenio 98 de 1949, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, aprobado por la Ley 27/76. c) Convenio 151 de 1978 y recomendación 159 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, aprobado por la Ley 411/97.
Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional, así:
“Debe tenerse en cuenta, además, que las normas constitucionales que reconocen los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, se fortalecen con los mandatos de los artículos. 53, inciso 3o. y 93 de la Carta Política, en cuanto incorporan a la legislación interna “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados” por Colombia, los cuales constituyen una fuente para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en dicha Carta. En estas condiciones, son aplicables en el orden interno los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. aprobados por Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen los mencionados derechos”. (Corte Constitucional, sentencia 009/94)
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila, 15-05-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez.
Radicado 74377
lunes, 3 de septiembre de 2007
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