Bogotá D.C.,
Señor
LUIS RAMIRO TORRES LUQUERNA
Presidente Junta Directiva Nacional
SINTRADIAN
Carrera 7ª No. 6 – 60 piso 2
Edificio Sendas
Ciudad
Asunto: Radicado 80144 – Validez de la actividad sindical
ante la reducción del número mínimo de afiliados
Respetado Señor:
En los siguientes términos, damos respuesta al escrito de la referencia, en donde usted pregunta, si mientras se produce el fallo judicial cuando se presenta la causal de disolución del sindicato y de las Subdirectivas Seccionales por reducción de los afiliados a un número inferior a 25 personas, y de los Comités Seccionales por ser menos de 12 sus integrantes, mantiene la validez toda la actividad sindical.
El artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo señala taxativamente las causales por las cuales un sindicato o una federación o confederación de sindicatos se disuelve, entre la cuales aparece en el literal d) “Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco, cuando se trate de sindicatos de trabajadores.”
Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-201 de 2002: “....La corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a una número inferior a 25 afiliados, está incurso en una casual de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el articulo 39 superior, en concordancia con el articulo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T”.
Es condición básica entonces, la declaración judicial para disolver un sindicato y cancelar su personería jurídica, a pesar de estar incurso en la causal.
De otra parte, existen otras consecuencias ocasionadas por la reducción del número mínimo de afiliados, como lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de fecha noviembre 6 de 1989:
“No son válidas las actuaciones realizadas por grupos de trabajadores que no reúnan el número mínimo para conformar un sindicato. Tales actuaciones no están acordes con la exigencia legal de que todo sindicato requiere para subsistir de un número de afiliados no inferior a veinticinco. En tal caso, la Asamblea de reactivación carecería de quórum y estaría en incapacidad de obtener una mayoría decisoria. Los miembros de una organización sindical en la cual se haya reducido el número mínimo de afiliados exigido por la ley, no pueden válidamente efectuar actos propios de las agremiaciones sindicales que están en pleno ejercicio del derecho de asociación, por ajustarse en sus actividades a los preceptos legales y estatutarios, así conserve vigente la personería jurídica la organización a que pertenecen.”
De este pronunciamiento se desprende, en criterio de esta oficina, que la respuesta al primer interrogante plantado por el presidente de SINTRADIAN, no es otra distinta, a que se pierde la validez de la actividad sindical.
No obstante lo anterior, es de vital importancia advertir que el empleador no puede dejar de cumplir los compromisos convencionales aduciendo que el sindicato está incurso en causal de disolución, tal y como lo dispone el articulo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: “Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, esta continua rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores.”
Ahora bien en cuanto a las subdirectivas y comités seccionales, el articulo 55 de la Ley 50 de 1990 estableció:
“Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” (Subrayado fuera de texto)
Según la norma transcrita la creación de las subdirectivas y comités seccionales debe estar prevista en los estatutos de los sindicatos como organismos de dirección dependientes de los mismos, razón por la que no gozan de personería jurídica diferente a la del sindicato y por lo mismo el Ministerio de la Protección Social no inscribe en el registro personerías jurídicas de las subdirectivas o comités como tales, sino que efectúa la inscripción de los miembros que integran sus juntas directivas.
Al no tener personería propia se advierte que la citada ley no reguló lo relacionado con la forma para disolver estos organismos de dirección sindical. Es por ello que considera esta Oficina que para que exista claridad al interior del sindicato y en el registro sindical, ante la ausencia de norma que regule este aspecto, es la organización sindical la que debe a través de sus decisiones señalar expresamente que subdirectiva o comité seccional existente, no continuará funcionando.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Atentamente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 30-04-2007
Rad.80144
lunes, 3 de septiembre de 2007
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