Bogotá D.C.,
Doctor
ALBERTO JAVIER LEMUS GÓMEZ
Inspector de Trabajo
Dirección Territorial de Trabajo del Valle del Cauca
Inspección de Cartago
Carrera 4 No. 9-73
Edificio Torre de San Francisco Oficina 210
Cartago (Valle del Cauca)
Asunto: Doble descuento cuotas sindicales
Respetado señor:
Recibimos su comunicación a la cual le correspondió el número de radicación 69292, en la que nos anexa la petición de concepto, elevada ante su Despacho por el señor Apolinar Trujillo Camacho, Presidente y representante legal del SINDICATO SINTRAHOSPICLINICAS- Subdirectiva Municipal Seccional Cartago
En el escrito el peticionario solicita se le indique la norma sustantiva o procedimental, en virtud de la cual la jefatura de personal de la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago, practica doble descuento por nómina de aportes sindicales, a los asociados que estando afiliados a SINTRAHOSPICLÍNICAS, habían pertenecido al sindicato “ANTOHC”, al que ya renunciaron, siendo ignorada dicha renuncia por la E.S.E.
En razón a que el señor Trujillo Camacho no aportó dirección alguna para responderle directamente, emitimos el concepto solicitado a esa Inspección, para que se lo hagan conocer.
Sobre el tema de la retención de las cuotas sindicales por parte del empleador, el Código Sustantivo del Trabajo tiene previsto:
“ARTÍCULO 400. Subrogado. Decreto Legislativo 2351 de 1965, articulo 23. Retención de cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar (con el voto de las dos terceras partes de sus miembros)[1], que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados.
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
La norma citada es clara en el sentido que cuando el trabajador informa por escrito a su empleador sobre su renuncia al sindicato, el empleador debe suspender los descuentos por concepto de cuotas sindicales en forma inmediata.
Lo anterior en el entendido que los afiliados tienen que dirigir la carta de renuncia es a la organización sindical y no al empleador. A este último, y para efectos de que cesen los descuentos de las cuotas sindicales, le pueden remitir copia de la carta de renuncia al sindicato o en comunicación diferente informar de dicha decisión.
Es importante recordar que el empleador no es el llamado a intervenir en el proceso de desafiliación de los miembros del sindicato, sino que dicha decisión debe ser totalmente autónoma, libre y voluntaria del respectivo miembro del sindicato. Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 1997 señaló:
“Ninguna injerencia, pero ni siquiera la más remota, tiene la empresa o el patrono en el proceso de desafiliación de un trabajador de su sindicato, de manera que cualquier intervención de aquél en el desarrollo de tal determinación, así sea a título de simple colaboración, interfiere indebidamente en los asuntos propios del sindicato y en la decisión del trabajador y atenta contra la libertad y la autonomía sindical y, por consiguiente, afecta el derecho fundamental de asociación sindical, en el sentido de que autorizar al patrono para intervenir en dicho proceso significaría de algún modo que éste pudiera excitar o estimular la desafiliación al sindicato, poniendo en peligro la subsistencia de éste”.
Por otra parte, según nos comenta en su escrito el presidente de SINTRAHOSPICLINICAS, se les ha hecho la exigencia en el sentido que obligatoriamente deben renunciar a los beneficios convencionales que tiene el sindicato ANTHOC, no obstante que en la actualidad ese sindicato no goza de convención colectiva alguna, puesto que hace 4 años fue denunciada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, lugar en donde sigue en la actualidad, sin el trámite correspondiente.
Al respecto, sobre la obligación de pagar la cuota sindical por beneficio de la convención y la renuncia a estos beneficios, expresó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de feb. 7/69:
“Por lo tanto, si ese hecho se cumple (beneficiarse de la convención) surge el deber de pagar la cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con el cómodo expediente de hacer renunciar a un número considerable de trabajadores a los beneficios de la convención, pero concediéndoselos él por fuera de la misma”. Posteriormente, la misma Corte en sentencia de oct. 1° de 1970, precisó: “De acuerdo con el artículo 39, inciso 2° del decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí determinadas, es el hecho de beneficiarse de las ventajas de la convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por acuerdos individuales, los renunciantes gocen de las ventajas convencionales. Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al sindicato sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces, conforme al artículo 38 del citado decreto, las normas de la convención colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y sólo tiene efecto la renuncia expresa y real al régimen convencional”. (La frase resaltada en negrilla no es del texto)
En el mismo sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de casación de noviembre 28/01. Rad. 15.650), al señalar
”La demandada objeta la eficacia de las renuncias, en tanto estima que los beneficios convencionales son irrenunciables. A este respecto se advierte que el inciso 2º del artículo 39 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 previó que cuando el sindicato celebrante del convenio colectivo agrupase más de la tercera parte del personal de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, debían pagar la misma cuota ordinaria de los sindicalizados, a menos que renunciaran a los beneficios de la misma. Aun cuando en un principio podría pensarse que por no haber sido reproducida esta última previsión por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que se ocupó del mismo tema, habría sido eliminada de forma absoluta la posibilidad de renuncia a beneficios convencionales, una interpretación sistemática de la legislación laboral conduce indudablemente a una conclusión distinta.
En efecto, el artículo 39 de la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional el derecho de asociación sindical previsto desde antaño en el estatuto del trabajo. Apareja este derecho la libertad de escoger entre las opciones de afiliarse o no afiliarse a una organización sindical, de retirarse cuando a bien tenga el inicialmente afiliado o de escoger el sindicato de sus preferencias, sin que el empleador ni ninguna persona natural o jurídica pueda constreñir al trabajador o injerir de algún modo en esa determinación libérrima. Obligar a beneficiarse de una convención a quien espontánea y libremente expresa que no lo desea, es tanto como desconocer la libertad de asociación sindical; lo contrario equivale a imponer indirectamente una sindicalización obligatoria proscrita por nuestro ordenamiento positivo....”
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila, 14-05-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez.
Radicado 69292
[1] El aparte entre paréntesis fue declarado inexequible por la sentencia C–797 de 2000 de la Corte Constitucional
lunes, 3 de septiembre de 2007
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