Bogotá, D.C.,
Doctor
LEONARDO ANGULO PRADA
Director Administrativo
COMFENALCO SANTANDER
Avenida González Valencia No. 52-69
Bucaramanga (Santander)
ASUNTO: Radicado 107305
Comisión Estatutaria de Reclamos Reglamento de Trabajo y Convención
Respetado señor:
En los siguientes términos damos respuesta al oficio por usted suscrito cuyo número de radicación se señala en el asunto, el cual recibimos de la Directora Territorial de Santander (E), en el que nos refiere acerca de la diferencia conceptual que se presenta entre Comfenalco Santander y su sindicato, en relación con lo señalado en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y la ley, antes de aplicar una sanción disciplinaria, ante lo cual elevan consulta sobre la posición que tiene la Comisión Estatutaria de Reclamos dentro de un sindicato, y si la Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo tienen fuerza de obligatoriedad para su cumplimiento por las partes (Sindicato – Empresa).
Respecto a la finalidad de la Comisión Estatutaria de Reclamos, la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, al declarar la constitucionalidad de la expresión "sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos", contenida en el literal d) del artículo 406 del C.S.T., expresó:
(...) “debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa. Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.
Por las razones expuestas, no tiene ningún reparo de constitucionalidad la expresión "sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos", contenida en el literal d) artículo 406 del C.S.T. y, en consecuencia, se declarará exequible.
Ahora bien, debe anotarse que la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto....”
En cuanto al reglamento interno de trabajo el artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:
“El patrono puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.”
La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad del citado artículo expresó:
...“Respecto a la subordinación se han elaborado varias teorías para explicar su naturaleza, como la técnica, la económica y la jurídica, pero es esta última la más aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En esa medida la subordinación se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr que la empresa marche según los fines y objetivos que se ha trazado.....
4.1. El artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo, objeto de impugnación, dispone que el patrono puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.
....El Reglamento de Trabajo es un conjunto normativo, impersonal y estable, objetivo e interno, que tiene por fin procurar el orden y la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y a la dignidad humana, en el proceso económico de una empresa que, al igual que otras formas del derecho de propiedad privada, debe cumplir una función social según exigencia de la misma Constitución Nacional.
Por su ámbito de validez, el Reglamento es una norma particular y circunscrita que no puede contrariar los preceptos generales de la ley configurantes del Derecho Individual y Colectivo del Trabajo.
El reglamento de trabajo así concebido no se circunscribe tan sólo a regular la actividad desplegada por el trabajador sino a una serie de situaciones jurídicas que obligan tanto a éste como al empleador, el cual está obligado a adoptarlo cuando su empresa tenga un cierto número de trabajadores, someterlo a la aprobación de la autoridad del trabajo y publicarlo conforme lo disponen las normas legales para que tenga vigencia y validez Artículos 120 y 121 del Código Sustantivo del Trabajo..
En principio podría pensarse que su contenido no desconoce los preceptos superiores indicados por el actor en cuanto el legislador no está excluyendo en forma tajante la posible intervención de los trabajadores y del sindicato en la elaboración del reglamento de trabajo, puesto que sólo le indica al empleador que tal actividad puede hacerla sin intervención ajena, salvo que se haya dispuesto otra cosa en los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o por acuerdo con los trabajadores, es decir, la norma no prohíbe de manera contundente la intervención de los trabajadores o del sindicato, pues si se ha acordado otra cosa al respecto, se deberá proceder de conformidad siempre que no se desmejoren las condiciones de los trabajadores. De esa manera se respetan y protegen los derechos de estos últimos y se garantiza igualmente el derecho de los sindicatos de participar a través de las convenciones colectivas.
No obstante, para la Corte tal liberalidad concedida al empleador no resulta acorde con el principio de participación consagrado en la Carta Política de 1991, que se extiende, como ya se analizó, no solo al ámbito de lo público sino también en el privado, y ello se explica por cuanto tanto el artículo 106 acusado, como los demás objeto de reproche, son anteriores a la expedición de la Constitución de 1991.
En efecto, como desarrollo directo del principio de participación, que también debe estar presente en escenarios tales como los laborales y las relaciones de trabajo, los trabajadores tienen derecho a ser escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten. Por tal motivo no puede existir una fijación unilateral por parte del patrono de las reglas de juego que han de regir la relación laboral. Su opinión debe ser valorada y tenida en cuenta, sin que ello signifique en manera alguna que sea obligatoria para los empleadores y sin que tampoco elimine el poder de subordinación de aquellos. Téngase en cuenta que lo propio de todo reglamento de trabajo es el establecimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe desarrollarse la prestación del servicio, así como las condiciones de seguridad y orden que deben reinar en la empresa, asuntos que son conexos al elemento subordinación. Pero, además, también existen otros aspectos que escapan al ámbito mismo de la subordinación como es la fijación de las escalas de sanciones y faltas, y el procedimiento para formular quejas, cuestiones en las que resulta necesario escuchar la opinión de la otra parte de la relación laboral: los trabajadores.
En ese orden podría pensarse en un primer momento que por tal motivo y al no dar plena aplicación al principio de participación, el artículo 106 acusado resulta inconstitucional. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que uno de los principios que deben orientar sus decisiones es el de conservación del derecho, según el cual “los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democráticCfr. Corte Constitucional. Sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).. De forma tal que si una norma admite una interpretación acorde con los postulados constitucionales, debe la Corte, en lugar de retirarla del ordenamiento jurídico y causar un vacío en la regulación de una determinada materia, declararla exequible de manera condicionadCfr. Corte Constitucional. Sentencias C-065 del 11 de febrero de 1997 (Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero) y C-1026 del 26 de septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)..
Así las cosas, la Sala Plena declarará exequible el referido artículo 106 siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador siempre escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectivo su principio de participación.” (Corte Constitucional Sentencia C-934 del 29 de septiembre de 2004) (Las negrillas no son del texto)
De lo expuesto hasta el momento tenemos que el reglamento de trabajo es de obligatorio cumplimiento y que la Comisión Estatutaria de Reclamos en los sindicatos ha sido establecida conforme lo señala la Corte constitucional con el fin de “hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto”
Ahora veamos lo concerniente a la Convención Colectiva de Trabajo:
El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la Convención colectiva de trabajo, como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”
Del texto del artículo citado se desprende, que la convención colectiva de trabajo vigente se constituye en ley para las partes.
Ahora bien según señala en su escrito de consulta, la diferencia de criterio entre la empresa y el sindicato, estriba en que tanto en el reglamento de trabajo como en la convención colectiva se estableció que “Antes de aplicar una sanción disciplinaria la Empresa dará oportunidad al trabajador de ser oído en descargos y si es sindicalizado podrá ser asistido por dos (2) representantes del sindicato, que será la comisión de reclamos.......” presentándose el funcionario a quien se le adelanta una investigación disciplinaria actualmente, en la fecha y hora señalada para la diligencia de descargos, acompañado de dos personas no integrantes de la Comisión de Reclamos, aduciendo que él puede elegir a quien desee que lo acompañe de acuerdo al artículo 115 del C.S.T.
Al respecto se debe tener en cuenta que el Código Sustantivo del Trabajo, fue producto de la función legislativa del Congreso de la República, quien tiene la atribución constitucional de expedir las leyes, ejerciendo por medio de ellas entre otras funciones, la de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
Es así como el legislador dispuso en el articulo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Modificado. Decr. 2351 de 1965, art. 10. que: “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe dar la oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”
Del tenor literal de la norma se desprende que a más del inculpado se debe oír a dos representantes del sindicato al que este pertenezca.
Entonces, bajo estos parámetros deben pactarse las cláusulas convencionales y establecer las disposiciones del reglamento de trabajo, lo cual en nuestro criterio para el caso que nos ocupa, al parecer sucedió, toda vez que en éstos dos instrumentos se fijó en quien recaería la representación a que alude la norma.
Por otra parte, es preciso recordar que no cabe duda que la convención colectiva de trabajo es una fuente formal de derechos, pues regula las relaciones de trabajo entre las partes que la suscriben, tanto que la ley colombiana le ha otorgado a la convención la calidad de norma sobre trabajo, resultando obligatoria para las partes y así lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 1994:
“La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo…”
Finalmente consideramos importante informarle, que los señalamientos aquí plasmados, no se encaminan a establecer a quien desde el punto de vista jurídico, le asiste la razón en el asunto que nos ocupa, éstos sólo constituyen una orientación, para que en su fuero interno adopten la decisión que sin desconocer las disposiciones legales y convencionales, favorezca el clima laboral, toda vez que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 19-07-2007
Rad. 107305
lunes, 3 de septiembre de 2007
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