Bogotá D.C.,
Doctor
CESAR AUGUSTO GÓMEZ CARDONA
Inspector Quinto de Trabajo
Carrera 7ª No. 32-63
Ciudad
Asunto: Radicado 68623 – Competencia para conocer de querella
Respetado doctor:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número del asunto, mediante la cual consulta si tiene competencia para conocer de una querella instaurada por el Secretario General del Sindicato Gremial de la Guardia El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “SIGGINPEC”, ante una presunta persecución sindical, al respecto nos permitimos indicarle:
Se entiende por Competencia el conjunto de factores que limitan la jurisdicción, en cuanto que establecen en forma precisa el ámbito dentro del cual determinados funcionarios, pueden validamente ejercer las actividades jurídicas que realizan.
“Condiciones de la competencia. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general.” (Corte Constitucional - Sentencia C-55-97).
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, veamos lo relacionado con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los Inspectores de Trabajo, al tenor de lo dispuesto en la Resolución No.0004283 de 2003 “Por la cual se fija la jurisdicción administrativa de las inspecciones de trabajo del Ministerio de la Protección Social”
Señala la citada Resolución que el Ministerio tendrá Inspecciones de Trabajo que desarrollarán las funciones que la ley y éste les señalen en los municipios igualmente determinados por la Entidad. Además, que la facultad de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo será ejercida por el Ministerio “en la forma como el Gobierno o el mismo lo determine”.
En virtud de ello, mediante la Resolución 000951 de 2003, artículos 12 y 13, el Ministerio asignó las materias y asuntos sobre los que tienen competencia los Inspectores de Trabajo, tales como adelantar e instruir, investigaciones; autorizar la contratación de trabajadores –entre ellos la de menores de edad-, la terminación de contratos de trabajo, el pago de cesantías parciales; decidir sobre solicitudes de despido de trabajadoras en estado de embarazo; inscribir las actas de constitución, los estatutos y juntas directivas de sindicatos; aprobar reglamentos de trabajo; constatar ceses o paros colectivos de actividades y aplicar sanciones por violaciones a las disposiciones legales, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Las anteriores funciones y las demás establecidas en la resolución 000951/03, que deben cumplir por competencia los Inspectores de Trabajo dentro de los municipios asignados a su jurisdicción a través de la Resolución 00004283 de 2003, tienen como soporte lo dispuesto en el artículo 32 de Decreto Ley 205 de 2003.
Con relación a las funciones referidas a adelantar e instruir investigaciones, señala el Manual del Inspector de Trabajo – Edición 2005, página 179, cuya redacción técnica estuvo a cargo del Grupo de Inspección y Vigilancia Preventiva del Ministerio de la Protección Social, lo siguiente:
“FUNCIÓN SEXTA
Instruir las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, Artículo 39 de la Ley 50 de 1990.
Tipo de actuación: Investigación
Objetivo: Garantizar el derecho de asociación consagrado en los Artículos 38 y 39 de la Constitución Política del 91.
Procedimiento de vigilancia: Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social son competentes para adelantar las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, lo que significa que únicamente pueden adelantar la etapa de instrucción de esta clase de investigaciones administrativas. Finalizadas éstas deben enviar el expediente con el proyecto de resolución al inmediato superior.”
En cuanto a la Querella señala el mismo manual páginas 120 y 121:
“Implica que la actuación de las autoridades administrativas es accionada por una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor de edad, que acude ante la administración verbalmente o por escrito. Si se hace verbalmente, el funcionario que la recibe deberá consignarla por escrito, Artículo 7 de la Resolución 01032 de 1985. Si se formula por escrito, deberá ser radicada en el grupo de correspondencia, a fin de que conste su fecha de presentación, Artículos 2 y 4 de la Resolución 01032 1985), especialmente para cuando se planteen las peticiones como derechos de petición, artículo 23 de la CP. La actuación administrativa está desarrollada en los títulos I, II y III del CCA y el funcionario está en la obligación de darle trámite a la querella.”
“Cuando el funcionario a quien se dirija la petición no sea el competente para conocer, deberá informarlo en el momento al interesado, si este actúa verbalmente, si obró por escrito dentro del término de 10 días a partir de la fecha de la recepción; en este último caso, el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito al competente dentro del mismo término, artículo 33 del CCA, so pena de incurrir en una de las causales de mala conducta a que se refiere el artículo 76 del mismo código.”
“Según el Código de Régimen Político y Municipal, cuando los términos en días no se especifican calendario, se entenderán hábiles.”
Así las cosas dentro del marco legal señalado, ha de enmarcarse su actuación respecto a la queja interpuesta por el Secretario General de SIGGINPEC.
En los anteriores términos damos respuesta a su inquietud, no si antes advertir que este concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 10-05-2007
Rad. 68623
lunes, 3 de septiembre de 2007
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