lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.


Doctora
ANA MARY MARTINEZ APONTE
Coordinadora Grupo de Visitas e Investigaciones Administrativas
Superintendencia de Sociedades
Avenida Eldorado No 46-80
Bogotá, D.C.



Ref. Rdo. 140573- Contratos sucesivos

Damos respuesta a su solicitud radicada con el número de la referencia, de pronunciarnos acerca si hubo o no solución de continuidad en el contrato laboral de la señora Luz Myriam García Castro, de acuerdo a los hechos que se transcriben en el citado oficio, en los siguientes términos:

Por señalamiento del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de éste Ministerio no están facultados para declarar derechos ni definir controversias, competencia asignada a los jueces de la República, motivo por el cual, nos abstenemos de atender su petición de manifestar si en el caso que se consulta hubo o no solución de continuidad en el contrato laboral, pronunciamiento que correspondería a los jueces laborales en el caso de presentarse controversia entre las partes al respecto de su inquietud.

No obstante lo expresados, le manifestamos que respecto de los contratos sucesivos no existe disposición en el Código Sustantivo del Trabajo que señale cuanto tiempo debe transcurrir entre la terminación de un contrato de trabajo y la iniciación de otro contrato de trabajo celebrados entre las mismas partes para que pueda hablarse de relaciones diferentes. Este vacío normativo lo llenamos con los fallos que al respecto ha proferido la Corte Suprema de Justicia, algunos de ellos transcribimos:

“Los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir un contrato único. “Aunque el 13 de noviembre de 1970 y el 14 de noviembre de 1972 se hicieron manifestaciones sobre la terminación del contrato y se liquidaron y pagaron prestaciones, lo cierto es que el trabajador no dejó de prestar servicios un sólo día, por lo cual la relación laboral no se interrumpió.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el acusador cita, exige como se ve del mismo texto por él trascrito, que haya realmente un contrato distinto, para que pueda admitirse que dentro de una relación laboral puedan encontrarse interrupciones, porque si los dos contratos son en esencia diferentes, la relaciones laborales como las jurídicas no serán únicas sino varias”.(CSJ, Cas.laboral, Sent. Jul. 19/77, Ratificada en sentencias de agosto 5/88 y enero 19/89.

“Contratos sucesivos. “No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra. Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica”. (CSJ, Cas.Laboral, Sent.sept. 2/77.)

De acuerdo a los fallos del Alto Tribunal, es viable que puedan existir contratos de trabajo distintos que se suceden, para ello es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica.

Ahora bien, si se llegase a presentar controversia al respecto sobre la existencia de uno o varios contratos de trabajo para efectos del pago de la cesantía y demás derechos laborales, corresponde a los jueces laborales su pronunciamiento al respecto.

El presente concepto tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo




Proyectó: Amparo Flórez Mora
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Reg./ 140573
2007-07-26

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