lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.


Señora
MARIA PATRICIA DEL SOCORRO GOMEZ MORA
Calle 47DD No 87-04 Apt. 802 Edificio Horizontes
Medellín, Antioquia


Ref: Radicado No70504 -Prima de servicios

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, donde consulta sobre derecho a percibir prima de servicios, en los siguientes términos:

La prima de servicio consagrada en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, le informamos, que mediante Sentencia de la Corte Constitucional No. C-042 del 28 de enero de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño fue declarada inexequible de su texto, la expresión: “...por lo menos la mitad del semestre respectivo...”, del literal a) del artículo 306 del C.S. del T.

La Sentencia No. C- 034 de enero 28 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett , declaro inexequible la expresión: “...y no hubieren sido despedidos por justa causa...”, de artículo 306 (Ibídem).

En este orden de ideas, el artículo 306 C.S. del T. con las declaraciones de inexequibilidad de su texto, hay lugar a su reconocimiento para los trabajadores que hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado, y la terminación del contrato haya sido con o sin justa causa, y debe cancelarla toda empresa o empleador.
.
Por otra parte, el ordinal 2 del citado artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra:

“ Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior”.







De acuerdo a la norma preinserta, tienen derecho a la prima de servicios los trabajadores cuyos empleadores desarrollen una actividad que se traduzca en un resultado económico.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo




Proyectó: Amparo Flórez Mora
Reviso: Ligia Rodríguez Rodríguez
Reg./ 70504
2007-04-11

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