martes, 4 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.


Señor
JUAN CARLOS CASTRO NORMAN
Asesor Jurídico
Hospital del Sur E.S.E.
Cl 35ª Sur No 75 b – 17
Ciudad

Asunto: Rad. Int. Jur. 258863 del 27 – 12 – 06
Consulta relacionada con el ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control.

Respetado señor Castro:

Hemos recibido su comunicación por la cual formula una serie de planteamientos relacionados con el ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control sobre factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana . Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El numeral 43.3.8 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, le asigna al Departamento la función de ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4, 5 y 6 de su jurisdicción.

Ahora bien, aclarada la anterior función para el ente territorial Departamental, debe señalarse que conforme lo prevé el artículo 287 de la Constitución Política, los entes territoriales entre los cuales se encuentran los departamentos y distritos, son autónomos en determinar la manera como desarrollarán sus funciones constitucionales o legales asignadas, en el entendido de que autónomamente pueden establecer la manera como van a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, es decir, si la va a desarrollar directamente o mediante contratación.

De otra parte y en lo que respecta a la contratación de la Inspección Vigilancia y Control, debe señalarse lo que al respecto ha expuesto la Corte Constitucional en Sentencia C- 617 de 2002, así:
“4. Para la Corte no hay duda de que resultan inconstitucionales las normas legales que permitan a los particulares ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, por ser asuntos cuya competencia está en cabeza del Presidente de la República. Es decir, existe reserva constitucional en el Presidente para el ejercicio de estas funciones. Tratándose de los servicios públicos en salud y educación, la Constitución señala en los numerales 21 y 22 del artículo 189, que corresponde al Presidente de la República "21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos." Competencia exclusiva, en cabeza de las autoridades y no de particulares, que se repite por la Constitución en otras disposiciones : artículos 48, 67, 365, entre otros.
Entonces, si las expresiones de los artículos acusados permiten delegación o designación para estos efectos, en particulares, habrá de declararse la inexequibilidad de las normas. Pero, si las disposiciones no trasladan estas competencia a particulares, sino que autorizan que las entidades territoriales contraten lo relacionado con el ejercicio del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos de educación o salud, con entidades públicas, mediante convenios interadministrativos, y, en ningún caso, con particulares, las expresiones demandadas pueden resultar exequibles.
Por qué? Porque los convenios interadministrativos no violan la Constitución, ni siquiera si el objeto del convenio corresponde, como en los casos que se estudian, al ejercicio del control del servicio público de la educación, o a la inspección, vigilancia y control del régimen subsidiado y salud pública.
En efecto, a esta clase de convenios entre entidades de la administración pública se refirió la Corte Constitucional, en la sentencia C-727 de 2000, al examinar la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, disposición que previó que la delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional a favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales, si la autoridad competente decide adoptar esta determinación “deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria”, y la delegación debe ser de carácter temporal. Explicó esta providencia que estos convenios desarrollan la colaboración armónica a que se refiere la Constitución en los artículos 113 y 209.
En lo pertinente dijo esta providencia :
“22. Dicho convenio, empero, no viola la disposición constitucional que determina la reserva de ley estatutaria [orgánica] para efectos del reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias, sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley orgánica, conforme al artículo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboración transitoria, la Corte estima que sí pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboración armónica y complementariedad a que se refiere el artículos 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonomía de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegación, y convenir las condiciones de la misma.
En virtud de lo anterior, se declarará la inexequibilidad del parágrafo del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, y la exequibilidad del resto de la disposición, bajo la condición de que los convenios a que se refiere el inciso primero, tengan carácter temporal, es decir término definido." (sentencia C-727 de 2000)
Así las cosas y expuesto el criterio de la Corte Constitucional frente a la posibilidad de que particulares puedan ejercer funciones de Inspección Vigilancia y Control sobre la prestación de los servicios públicos, esta oficina considera frente a su primer interrogante, que las competencias que tienen las empresas sociales del Estado para desarrollar actividades de inspección, vigilancia y control son funciones que le han sido delegadas vía contrato interadministrativo, el cual se ha efectuado o debe efectuarse en los términos que de delegación establece el artículo 14 de la Ley 489 de 1998.

En cuanto a su segundo interrogante, debe indicarse que no existe a nivel nacional una norma que determine con exactitud que calidades profesionales, técnicas, de experticia, que obligaciones o limitaciones debe acreditar o tiene un servidor público que va a efectuar una función de inspección, vigilancia y control, por tal razón, dicho aspecto debe ser definido y determinado claramente por la entidad titular de la función de vigilancia y control.

Con respecto a su tercer interrogante, debe señalarse que no existe norma que defina lo que se entiende por autoridad sanitaria, no obstante para entender que significa dicho término, debemos remitirnos a lo que al respecto establece el Diccionario de la real Academia de la lengua española, así:

Autoridad: f. Carácter o representación de una persona por su empleo, mérito o nacimiento. 2. Potestad, facultad (..) 5 Persna revestida de algún poder, mando o , magistratura.

Sanitario, ria: Adj. Perteneciente o relativo a la sanidad. Medidas sanitarias 2. M. Individuo de cuerpo de sanidad militar.

En este orden de ideas, entenderíamos entonces que la autoridad sanitaria es la persona natural o jurídica revestida de funciones de control sanitario, concepto éste que le sería aplicable a los funcionarios que en una Empresa Social del Estado desarrollan funciones de inspección, vigilancia y control, independientemente de que la función se esté desarrollando en virtud de un contrato que se ha celebrado entre la ESE y el titular de la competencia que no es otro que el ente territorial.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficia Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Edilfonso Morales González
Elaborado 03 – 01 - 07

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