martes, 4 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.


Doctora
NANCY LOGREIRA GOMEZ
Gerente Jurídica
Colmédica EPS
Av El Dorado No 69 C 03 piso 3
Ciudad

Asunto: Rad. Int. Jur. 183680 del 03 – 10 – 06
Consulta relacionada con el suministro de información relativa a la afiliación de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud a los organismos judiciales.

Respetada doctora Logreira:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el manejo de la información relacionada con la afiliación de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, frente a una solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente.

Debe señalarse que mediante fallo de Tutela No 444 de 1992 de la Corte Constitucional, se expresó lo siguiente:
“La regla general debe ser, en consecuencia, que como el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco de sus legítimas y democráticas funciones, siempre y cuando no divulgue ni de a la publicidad por ningún medio la información sobre esa persona, salvo el evento que ella tenga antecedentes penales o contravencionales, esto es, que tenga una condena proferida en sentencia judicial definitiva, como lo dispone el artículo 248 constitucional, que se reproduce en el artículo 12 del código de procedimiento penal, como principio rector del nuevo ordenamiento procedimental.
En otras palabras, los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona.
2.5. ¿Quién, del Estado, puede tener qué información sobre una persona?
En primer lugar deben citarse los textos constitucionales pertinentes, así:
a) Artículo 116: "... los tribunales y jueces, administran justicia"
b) Artículo 137: "Cualquier comisión permanente (del Congreso) podrá emplazar a toda persona... Si en el desarrollo de la investigación se requiere... la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente."
c) Artículo 250: "Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos... Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial..."
d) Artículo 251: "Son funciones especiales del fiscal general de la nación:
5. Suministrar al gobierno información sobre las investigaciones que estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público."
e) Artículo 217: "La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes... "
Así las cosas, son varias las agencias estatales que pueden investigar a las personas residentes en Colombia, pero ellas persiguen diferentes finalidades. En todo caso el Estado puede y debe investigar a las personas, en el marco de la Ley.
Surge entonces la inquietud acerca del cruce de informaciones. En este sentido se observa en forma sistemática y concordante un principio tácito de colaboración y reserva de información entre instancias del Estado.
Sin embargo, el principio debe ser matizado a la luz de la limitación para la divulgación a terceros.
En consecuencia, toda suerte de archivos y bancos de datos oficiales de una rama u órgano del Estado, que contengan información sobre una persona, pueden ser eventualmente conocidos por las demás instancias oficiales. Si está previamente autorizada por el ordenamiento jurídico.
No obstante, si por el cruce de información ésta podría ser conocida por terceras personas -por ejemplo en el caso de una audiencia pública ante un juez o de una audiencia en una sesión especial del Congreso-, la información en estos casos no podrá contener datos perjudiciales de la persona, distintos de los "antecedentes" de que trata el artículo 248 de la Constitución. De lo contrario se violaría el derecho a la intimidad de las personas por culpa del Estado.
Así las cosas, esta oficina considera que entidades como la Fiscalía, Juzgados, Contraloría, Procuraduría y los organismos de inteligencia del Estado tales como el DAS, Dijin y la Inteligencia Militar del Ejercito, pueden acceder a la información relacionada con la afiliación de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso en el cual la información contenida en la base de datos que maneja el Ministerio de la Protección Social, deberá ser suministrada por esta entidad en los términos previstos en la Resolución 816 de 2004. En cuanto a la información relacionada con la afiliación de las personas al SGSSS que no está contenida en la base de datos que maneja este ministerio, pero que detentan las entidades de aseguramiento como EPS, ARS y EOC, como lo sería el teléfono, la dirección, etc, deben ser suministradas por dichas entidades, teniendo en cuenta que toda persona natural o jurídica tiene un deber de colaboración en este caso con la administración de justicia, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,



ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Copia: Sra. Luz Marina Salcedo Molano - Coordinadora Sistemas de Información
Ministerio de la Protección Social

Revisó: Jacqueline Becerra Castro Proyectó: Edilfonso Morales González

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