Bogotá, D.C.
Señores
JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GOMEZ
Presidente Sindicato de Trabajadores de American Pipe “SINTRAPI”
Y HECTOR ENRIQUE ORDÓÑEZ NÚÑEZ
Gerente Financiero y Administrativo
Representante Legal de AMERICAN PIPE
Calle 193 No. 31 – 02 Barrio Lijacá
Ciudad.
REF.: Radicados No.18267 y 236896
– Pago de Salario a través de consignación en entidad Bancaria -
Damos respuesta a los escritos de la referencia en donde se consulta sobre la consignación del salario de los trabajadores en una entidad bancaria, en los siguientes términos:
El articulo 57 numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo dispone como obligación especial del patrono “(...)Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos(...)”
El artículo 138 del Código Sustantivo del Trabajo consagra:
“(...)Lugar y tiempo de pago. 1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después que éste cese (...)”
Por su parte, el convenio 95 de la OIT fue adoptado en la 32 reunión de la conferencia internacional del trabajo en Ginebra, el 1º de julio de 1949; entró en vigor general el 24 de septiembre de 1952 .
El 7 de junio de 1963 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 54 de 1962, publicada en el Diario Oficial número 30947, depositó el instrumento de ratificación del "convenio 95 relativo a la protección del salario" ante el director general de la oficina internacional del trabajo y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que la otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia expide el Decreto 1264 DE 1997 "Por el cual se promulga el "convenio 95 relativo a la protección del salario", y en su artículo primero decreta “(...)Promúlgase el "convenio 95 relativo a la protección del salario", adoptado por la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo en su 32 reunión el 1º de julio de 1949(...)”.
Así pues, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo en su articulo 3 dispone:
“(...)ART. 3º—1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.
2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento(...)”.
En este sentido, sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-41 del año 2002 señaló:
“ (...) Igualmente, en lo relativo a pagos que tengan origen en vínculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la institución financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad. (...)”.
Teniendo como soporte jurídico el convenio 95 de la OIT, el decreto 1264 de 1997, el fallo preinserto de la Corte Constitucional y el Código Sustantivo del Trabajo particularmente los artículos en cita, esta oficina considera que no es viable que el empleador imponga en forma unilateral la obligación de abrir cuentas para recibir los salarios, ni que escoja la entidad bancaria a la que se van a consignar sin que exista consentimiento de los trabajadores, lo disponga una convención colectiva, lo establezca un laudo arbitral o lo permita o prescriba una autoridad competente.
Ahora bien, el representante legal de la empresa American Pipe, argumenta la decisión de realizar el pago de salarios mediante su consignación en una entidad bancaria, por motivos de seguridad y conveniencia, los cuales este despacho considera razonables y por lo tanto invita a que las partes lleguen a un acuerdo, máxime si se tiene en cuenta que existe la posibilidad de que los trabajadores interesados presten su consentimiento para lo pertinente.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Jean Carlo Martínez Ortiz
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez Rodriguez
Rad. 12035 - 12-02-07
miércoles, 5 de septiembre de 2007
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