Bogotá, D.C.
Señora:
SONIA ESCALANTE ARIAS
Notaria Dieciseis del Circuito de Cali
Calle 47 No. 1 d1 – 12
Cali - Valle
REF.: Radicado No.15491 del 29 de enero de 2007 Ministerio de la Protección Social
– Aumento de Salario -
Damos respuesta al escrito de la referencia en donde se consulta acerca del incremento de salario para trabajadores que devenguen por encima del salario mínimo en los siguientes términos:
El artículo 148 del Código Sustantivo de Trabajo, consagra:
“La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior”.
Sin embargo, la ley no obliga el incremento porcentual determinado por el Gobierno Nacional, con respecto a los trabajadores que devenguen más del salario mínimo legal vigente.
No obstante lo anterior, el artículo 53 de la Constitución Política consagró entre los principios mínimos protectores al trabajo, el percibir “la remuneración mínima vital y móvil a la cantidad y calidad del trabajo”, luego, la fijación de los salarios por parte de las empresas que no contrarresten los aumentos del índice de precios al consumidor, podrían eventualmente vulnerar ese derecho constitucional.
La sentencia T-102/95, al referirse al salario intrínseco -salario reajuste- remuneración móvil, expresó:
“Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo, luego hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta, habla precisamente, de la remuneración MOVIL no sólo comprende el salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de la cual es el reajuste automático de todas las pensiones.
“Sería absurdo que al trabajador pasivo se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario al trabajador activo. Por consiguiente si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene, el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y la calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón a la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo”.
En este mismo sentido, la Sentencia C-710 /99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, refiriéndose a empleados del estado con salarios superiores al mínimo dijo:
"Más aún, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste de salarios que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución" (Negrilla fuera de texto).
La Corte Constitucional en Sentencia C-1433 de octubre de 2000 con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell expresa:
"Estima la corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, específicamente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor".
La noción de aumento salarial connota un significado de incremento en el valor nominal de la remuneración, por tanto, dicha institución procede según la voluntad del empleador de incrementar el valor del salario de uno o más trabajadores de acuerdo a circunstancias especiales de la empresa, del empleador y de los trabajadores. Sin embargo el ajuste del salario responde no al concepto de incremento en los términos del la sentencia C - 1433 de 2000 sino a la necesidad de conservación del “valor intrínsico del salario” , es decir que el “salario mantenga su poder adquisitivo” en términos de las sentencias T-102/95 y C-710 /99.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Jean Carlo Martínez Ortiz
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez Rodriguez
Rad. 15491 - 08-02-07
miércoles, 5 de septiembre de 2007
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