Bogotá, D.C.
Señora:
MARIA JOSE PUMAREJO LOSADA
Calle 76 No. 54 – 11 of. 913
Edificio World Trade Center
Ciudad.
REF.: Radicado No. 125505 Ministerio de la Protección Social
– SALARIO INTEGRAL BASE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL-
Damos respuesta al escrito de la referencia en donde se consulta acerca de “...la base de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral...” cuando existe salario integral, a lo cual se le hace saber la posición de esta oficina en los siguientes términos:
El salario integral se encuentra consagrado en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990 para aquellos trabajadores que devenguen un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía, para los que “...valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones...”.
En este sentido podemos ver que conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, “... el salario integral mínimo permitido por la ley es el equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales, ya que cuando la disposición se refiere “..al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía...”, dentro del contexto del inciso es innegable que alude a los 10 salarios mínimos legales mensuales, pues es la única cuantía mencionada, y no el elemento compensatorio, el cual se traduce, según se ha observado en las prestaciones, recargos y beneficios que se anticipan con la remuneración y por obvias razones mal podría reducirse al 30% de sí mismo. Se reitera, por tanto, que en una determinada empresa no es dable acordar salarios integrales inferiores a 10 salarios mínimos mensuales más el factor prestacional de la empresa, que no podrá ser inferior a 3 mensualidades del salario mínimo legal...” (CSJ, Sent. 10.799, ago. 10/98, M.P. Francisco Escobar Henríquez) así pues, la forma de calcular el “salario mínimo integral” se encuentra ligada directamente al monto estipulado para el salario mínimo legal.
Para este año, el Gobierno Nacional mediante Decreto 4580 de 2006 que empezó a regir a partir del primero de enero de 2007, fijó el salario mínimo en cuatrocientos treinta y tres mil setecientos ($433.700.oo) pesos.
Es preciso tener en cuenta que conforme al mencionado artículo 132 “... este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%)...”
En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que en materia de pensiones conforme al artículo 18 de la ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 5 de la ley 797 de 2003, el ingreso base de cotización de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario; en materia de salud es el mismo definido para pensiones (artículo 84 del decreto 806 de 1998); igualmente para las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales (artículo 17 del Decreto 1295 de 1994).
Según la Ley 1122 de 2006, las cotizaciones al régimen contributivo de salud será, a partir del primero (1) de enero de 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización. La cotización a cargo del empleador será del 8.5 % y a cargo del empleado del 4%.
En pensión para el año 2007 corresponde al 15.5% del salario. El empleador pagará el 75% y el trabajador el 25%.
Riesgos Profesionales a cargo del empleador en su totalidad, de conformidad con el Decreto ley 1295 de 1994.
En cumplimiento a las normas en cita, todos los trabajadores dependientes, vinculados a través de un contrato de trabajo, son cotizantes obligatorios al Sistema General de riesgos profesionales en Colombia, dicha cotización se calcula sobre los ingresos salariales del trabajador y deberá realizarla el empleador de acuerdo a la clase de riesgo en la cual se encuentre clasificada la empresa.
Igualmente, el numeral 4º del artículo 7 de la Ley 21 de 1982, precisa que están obligados a hacer aportes parafiscales al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes, entendiéndose por estos los vinculados por contrato de trabajo; y conforme a los artículos 9 y 17 de la ley 21 de 1982, los mencionados aportes equivalen al nueve por ciento (9%) del monto de sus respectivas nóminas. Según el artículo 49 de la ley 789 de 2002 la base para el cálculo de los aportes parafiscales cuando el trabajador recibe salario integral es también sobre el setenta por ciento (70%).
Es pertinente informarle que el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los funcionarios de este Ministerio no pueden declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores, para lo cual podrá acudir ante los Inspectores de Trabajo. En todo caso ante la existencia de un conflicto jurídico, serán los jueces laborales los competentes para dirimirlos.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Jean Carlo Martínez Ortiz
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez Rodriguez
Rad. 125505-
miércoles, 5 de septiembre de 2007
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