lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.

Señora
SANDRA ELISA PARRA MOSQUERA
Atte. Dr. Yesid Arango Ibarguen
Inspector de Trabajo
Dirección Territorial del Choco
Quibdó, Choco



Asunto: Radicado No.25298-Fuero de maternidad


Hemos recibido para trámite de ésta Oficina su escrito donde consulta sobre fuero de maternidad por haber sido despedida en licencia de maternidad, respecto de lo cual le manifestamos:

Fuero de maternidad, sobre el particular el artículo 239 del C.S.T., dispone:

“Prohibición de despedir.1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

(...)”.

A su vez el artículo 240 del citado Código, señala:

“ Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento en alguna de las justas causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas solicitadas por las partes.

3. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el inspector de trabajo residente en el lugar más cercano”.

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-470 de septiembre 25 de 1997. M.P. doctor Alejandro Martinez Caballero sobre el tema de consulta se manifestó en los siguientes términos:

“(...) Así, para que pueda haber en estos casos una terminación de contrato, es necesario que se obtenga el permiso previo del funcionario del trabajo, tal y como lo prevé el artículo 240 del CST, el cual debe determinar si existe o no la justa causa, tal y como lo ordena la ley. Además, se entiende que, como lo dice la sentencia C- 710 de 1996, “ la intervención del inspector en ningún momento desplaza al juez, quien asumirá, si a ello hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el patrono”. En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la relación laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes.(...)”.

De acuerdo a las normas transcritas, el fuero de maternidad es el período de embarazo y los tres meses posteriores al parto, lapso en el cual el empleador no puede dar por finalizado el contrato de trabajo, sino por una justa causa determinada por el Inspector de Trabajo.

Ahora bien, el citado fallo de la Corte Constitucional, nos indica que el empleador que no cumple con el requisito de solicitar la autorización al Inspector de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo por una justa causa a una trabajadora con fuero de maternidad, este despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la relación laboral se mantiene, la trabajadora sigue entonces bajo las órdenes del empleador, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro ante los jueces laborales.




El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo



Proyectó: Amparo Flórez Mora
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Reg./ 25298-3-
2007-02-26

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