Bogotá D.C.
Señor
EDILBERTO BAQUERO SANABRIA
Concejal
Calle 41 A No 28 – 04
Barrio La Grama
Villavicencio - Meta
Asunto: Rad. Int. Jur. 214821 del 02 - 11 - 06
Consulta sobre le tema de inhabilidades e incompatibilidades
Respetado señor Baquero:
Hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con la inhabilidad e incompatibilidad aplicable a un secretario de salud departamental, miembro de la junta directiva de una ESE, que a su vez es cuñado del gerente de la empresa social del Estado. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, establece con respecto a la conformación de las juntas directivas de la empresas sociales del Estado, que el estamento Político - Administrativo estará representado por el jefe de la administración departamental, distrital o local o su delegado y por el Director de salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
De otra parte, el literal b) del numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, señala como uno de los requisitos que se exigen para que los representantes del estamento político administrativo puedan formar parte de la junta directiva de una ESE, que éstos no se encuentren incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad de las contempladas en la Ley.
Con respecto a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, mediante concepto de octubre 30 de 1996, radicación No 925, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se señaló:
“Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresas y taxativamente consagradas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva. Este principio tiene fundamento en el artículo 6 de la Constitución según el cual, los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les está atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido"
Hecha la aclaración anterior, debe señalarse frente a su primer interrogante, que el artículo 8 del Decreto Ley 128 de 1976 “ Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y los representantes legales de éstas”, establece que los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán hallarse entre sí ni con el gerente o director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. De esta forma y teniendo en cuenta que la secretaria de salud del departamento es cuñada del gerente de la empresa social del Estado, estando por ello bajo un segundo grado de afinidad frente al gerente en cuestión, se concluye que la secretaria de salud en cuestión no puede formar parte de la junta directiva en la cual su cuñado actúa como gerente.
En este evento, debe precisarse que la prohibición prevista en el párrafo anterior, opera respecto de la relación que como secretaria de salud del departamento la persona pueda llegar a tener con la junta directiva de la empresa social del Estado de la cual su cuñado actúa como gerente, sin que esa prohibición pueda afectar su nombramiento como secretaría de salud departamental, ya que esta oficina no conoce disposición alguna que establezca una prohibición legal que restringa que una persona pueda ser nombrada como secretaria de salud departamental, si su cuñado es el gerente de una entidad descentralizada de ese departamento.
En cuanto a su segundo y tercer interrogante, debe señalarse que es clara la prohibición legal para que la secretaria de salud departamental pueda formar parte de la junta directiva de la empresa social del Estado que gerencia su cuñado, por tal razón, se tiene que esta prohibición justifica la ausencia de la secretaria de salud ante la junta directiva en cuestión, situación esta que obliga a la secretaria en comento a delegar en otro funcionario su participación ante la junta directiva en cuestión, tal y como lo permite el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Jacqueline Becerra Castro
Proyectó: Edilfonso Morales GOnzález
martes, 4 de septiembre de 2007
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