lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.,



Doctor
ALVARO DIEGO ROMAN BUSTAMANTE
Apoderado General BCSC S.A.
Carrera 7 No. 77-65 piso 5
Ciudad
ASUNTO: Radicado No. 82298 presentación oportuna
del Pliego de Peticiones

Respetado doctor:

Con fecha 20 de abril de 2007, recibimos del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo de este Ministerio, su escrito en el cual señala que la resolución No. 15 del 28 de febrero de 2007 emanada del Inspector de Trabajo de Zipaquirá, por la cual se ordenó la inscripción de la organización sindical denominada Unión General de Trabajadores del Sector Bancario –UGETRAF-, en el Registro Sindical, fue impugnada, estando pendiente la decisión sobre dicha impugnación; por lo que nos pregunta, si el Pliego de Peticiones unificado de UGETRAF y la Asociación Democrática de Empleados del Sector Bancario y Financiero –ADEBAN-, está presentado como dice la ley (artículo 27 del Decreto 2351/65), “oportunamente”, o las organizaciones sindicales aludidas deben esperarse a que se resuelva la impugnación.

De manera atenta damos respuesta en los siguientes términos:

En cuanto a la oportunidad para la presentación del pliego de peticiones, el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo. Modificado Ley 11 de 1984 artículo 16 consagra: “Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la Asamblea General los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual mas alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.” (Las negrillas son de la oficina)

Por su parte el artículo 433 ibídem. Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 27 prescribe: “Iniciación de conversaciones. 1. El patrono o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones (.....) En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.” (La negrilla es nuestra)

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez presentado el Pliego de Peticiones, nace para el empleador, la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin que en ningún caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, pueda extenderse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del Pliego, siempre y cuando ésta haya sido oportuna, esto es, a más tardar dos (2) meses después de su adopción por parte de la Asamblea General del Sindicato, único organismo facultado para tal fin, por mandato del artículo 376 citado líneas arriba.

Frente al segundo interrogante, al tenor del artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo. Reformado Ley 50 de 1990, artículo 44, “Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva goza de personería jurídica”

Sin embargo dispone el artículo 372 del mismo código, Subrogado Ley 50 de 1990, artículo 50. Modificado Ley 584 de 2002, artículo 6 que “Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que les correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solo durante la vigencia de esta inscripción......”

Sobre este tema se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C567 de 2000, así:

“En primer lugar, los artículos 45, 46, y 47 de la ley 50 de 1990, no pueden mirarse en forma aislada de las otras disposiciones establecidas en la misma ley. Lo que hay en el fondo son dos momentos distintos: cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, por una parte, y el momento de la inscripción ante las autoridades correspondientes, por la otra. Son asuntos distintos, y con consecuencias diferentes. (...) Así se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formación gozan de personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorización o ministerio de autoridad alguna, señalándose que para su ejercicio se requiere de la inscripción en el registro sindical que para tales efectos llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha inscripción no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales estén sujetas para su constitución, a autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros como toda persona jurídica se requerirá de un mínimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción. (.....). Tal como lo expresa uno de los párrafos transcritos, el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda válidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripción cumple los tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba. (El resaltado fuera de texto)”

En este orden de ideas, verificado el contenido de la Resolución No. 15 de 2007, emanada del Inspector de Trabajo de Zipaquirá, documento suministrado en fotocopia dentro de los anexos de su escrito, encontramos que en el artículo primero se resuelve “ORDENAR la inscripción en el Registro Sindical del acta de constitución, de la organización sindical denominada “UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO UGETRAF”, de primer grado y de Rama de Actividad Económica, constituida en asamblea de fundación realizada el día 07 de Octubre de 2006, con domicilio principal en la ciudad de Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca; de sus Estatutos y de su Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera:.....”

Por su parte el artículo segundo de la misma resolución dispone: “El presente Acto Administrativo solo comenzará a regir una vez quede en firme, y producirá efectos conforme al artículo 50 de la Ley 50 de 1990, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 6, previa la publicación contemplada por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990”; advirtiéndose en el siguiente artículo que contra ese Acto Administrativo proceden los recursos de Reposición ante el despacho del Inspector de Trabajo de Zipaquirá y en subsidio el de Apelación, ante el Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social. (La negrilla es nuestra)

Para efectos de la firmeza del Acto Administrativo debemos remitirnos al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra señala: “Los actos administrativos quedarán en firme 1) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se aceptan los desistimientos.” (El subrayado fuera de texto).

Así las cosas y previa advertencia que por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República; al amparo de las disposiciones y pronunciamientos de la Corte Constitucional, enunciados en los párrafos antecedentes, considera esta oficina que para realizar válidamente las actividades propias de su organización, entre las cuales está la de presentar pliegos de peticiones, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO UGETRAF, requiere que su inscripción en el Registro Sindical se encuentre en firme, lo cual no se ha producido, toda vez que la resolución No. 15 del 28 de febrero de 2007 expedida por el lnspector de Trabajo de Zipaquirá, por la cual se ordenó dicha inscripción fue impugnada, encontrándose a la fecha en que se formula esta consulta, según nos informa, sin resolver la impugnación por parte del funcionario competente.

En consecuencia nos encontramos ante dos situaciones, a saber:

1. Que ADEBAN Y UGETRAF, mantengan su decisión de presentar conjuntamente el pliego de peticiones, requiriéndose entonces el pronunciamiento del Inspector de Trabajo, a fin de establecer si esta última organización puede actuar válidamente ante el empleador.

2. Que el pliego de peticiones sea presentado únicamente por ADEBAN, dada su plena capacidad de negociación.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 03-05-2007
Rad. 82298

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