Bogotá, D.C.,
Señores
CARMELO PEREZ
CELINDA COLÓN
ALVARO VELEZ
ROBINSON HOSTEN
ALFREDO DÍAZ
RUBEN ALVAREZ
Directivos sindicales
SINTRAUNICOL
Universidad de Córdoba
Montería
Asunto: Rad. 129034 - Quien garantiza el fuero sindical?
Respetados señores:
De manera atenta le informamos que la Dirección Territorial de Córdoba de este Ministerio, remitió al Coordinador del Archivo Sindical su consulta, quien a su vez la envía a esta Oficina por competencia, correspondiéndole el número de radicación del asunto, mediante la cual ustedes preguntan: ¿Quien tiene la competencia de garantizar el fuero sindical, la resolución de inscripción en el registro sindical y reconocimiento legal o la Asamblea General de Afiliados del Sindicato, como máxima autoridad en el libre ejercicio sindical y constitucional, sin ingerencia del patrón quien representa al Estado.?
Al respecto, de manera atenta respondemos en los siguientes términos:
El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, que constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical en cabeza de los representantes sindicales. Se trata de una protección de rango constitucional consagrada en el artículo 39, inciso 4 de la Constitución Política que consagra:
“Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
A su vez, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto Ley 204 de 1957, artículo 1°, señala:
“Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”
Para el efecto el artículo 406 del C.S.T., Subrogado. L. 50/90, art. 57. Modificado. L. 584/2000, art. 12. establece: Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PAR. 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PAR. 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” (Subrayado y negrillas no son del original).
La expresión “esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores” del literal d), que aparece subrayada y en negrilla, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política, a pesar de haber sido encontrada exequible en el año 1991.
De las normas transcritas se desprende que la garantía del fuero sindical es conferida por la ley, correspondiéndole a la asamblea general de afiliados al sindicato, en ejercicio del principio de autonomía sindical y en su calidad de organismo a través del cual se plasma la decisión de la mayoría, elegir los miembros de sus juntas directivas y subdirectivas, que gozarán del amparo otorgado por el legislador. De igual manera para el caso de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, compete a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, la decisión de incluir en sus estatutos la facultad de designar los miembros de una comisión de reclamos. Ello quiere decir, que si en los estatutos de la respectiva organización sindical se incluye esta facultad, dos de los miembros de dicha comisión, elegidos en Asamblea General, estarán amparados por la garantía foral en mención.
Por el contrario, consideramos que si en los estatutos de la organización sindical no se consagró la facultad para designar una comisión de reclamos y se llegaren a designar o elegir los miembros de la misma, en criterio de esta Oficina, los integrantes de esa comisión, posiblemente, no gozarían de fuero sindical, por tratarse de una comisión no consagrada en los estatutos, ya que la ley sólo otorga ese amparo foral, se recalca, a la comisión estatutaria de reclamos.
Teniendo claro que la garantía del fuero sindical es de carácter legal, la inscripción en el registro a que alude en su consulta, obra como instrumento probatorio; en consecuencia es importante hacer dos (2) precisiones: la primera es que cuando no se trata de fuero sindical de las comisiones de reclamos, “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo”, y la segunda, es que para todos los casos, incluidos ahora los de comisiones de reclamos, también se puede demostrar la calidad de aforado con “copia de la comunicación al empleador” (Parágrafo 2° del artículo 406 ibídem)
La anterior diferenciación obedece a que las elecciones o cambios de las juntas directivas sindicales deben ser inscritas conforme lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1194 de 1994, en tanto que no es exigencia legal la inscripción en el Registro Sindical que se lleva en este Ministerio (ni tiene competencia para hacerlo) respecto de las comisiones de reclamos.
Finalmente, de lo expuesto aparece inequívocamente, que el empleador no tiene injerencia alguna en los asuntos relacionados con el fuero sindical, ya que como lo señalamos al inicio de este escrito, aquel constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, en cabeza de los representantes sindicales.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 17- 07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 129034
lunes, 3 de septiembre de 2007
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