lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D. C.,


Señor
RAÚL GUTIERREZ GARCIA
Secretario General del Círculo de Periodistas de Bogotá
Calle 26 No. 13A-15
Ciudad


Asunto: Procedimiento elección vacantes Junta Directiva Rad. No. 68478


Respetado señor:

Cordialmente nos permitimos dar respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual nos solicita señalarle:

1. ¿Como se debe proceder electoralmente para llenar vacantes que se presentan en la Junta Directiva por la renuncia del Presidente, el Secretario de Asuntos Internacionales y el Fiscal.?

2. ¿Si por el origen de la elección del Fiscal, el reemplazo debe elegirse aparte de los dos restantes y si a éstos la asamblea les puede dar la dignidad correspondiente dentro de la Junta Directiva, o si por el contrario es a la misma junta a la que compete asignársela.?

Respecto al primer interrogante, el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º establece:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

En igual sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, consagra que:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
(...)

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción...” ( El resaltado no es del texto)

Por su parte el artículo 388 ibidem. Modificado. Ley 584 de 2000, art. 10 preceptúa: “Además de las condiciones que se exija en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección. En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras”

También la Corte Constitucional, en la Sentencia C-797 de 2000 al declarar inexequible el artículo 390 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló al respecto:

“... de acuerdo con el artículo 3º el Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical”. (Resaltado fuera de texto)

El Consejo de Estado en sentencia de noviembre 8 de 2002. Expediente 2-8099, precisó que las organizaciones sindicales están obligadas a cumplir las normas estatutarias en los procesos de elección de sus juntas directivas, y señaló que los funcionarios competentes para inscribir los cambios que se presenten para su registro ante el Ministerio de la Protección Social deberán confrontar, antes de proceder a la correspondiente inscripción, si en el desarrollo de la elección de la junta directiva se respetaron las disposiciones estatutarias, aunque se presuma que la elección de la junta directiva ha cumplido con las formalidades legales.

Al especto el Decreto 1194 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 371 del C.S.T., estableció el procedimiento para la inscripción de los cambios que ocurran en las juntas directivas sindicales, indicando entre otros aspectos, que la solicitud de inscripción debe formularse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la asamblea de elección y que en el acta de elección de la junta directiva, se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical; igualmente que la elección se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral, con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes. Así mismo en el inciso 2º del artículo 3º del decreto en cita, se previó la posibilidad de que el funcionario competente de este Ministerio, disponga de un término máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, para inscribir, formular objeciones o negar la inscripción, erigiéndose como causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos o que, producido el auto de objeciones, no se de cumplimiento a lo que en él se dispuso.

También por así consagrarlo el artículo 7 del mismo Decreto, los directivos elegidos no podrán actuar válidamente, mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.

En este orden de ideas, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia aquí plasmada en los párrafos antecedentes, y teniendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la citada Ley 26 de 1976, conforme a la cual las autoridades públicas no deben intervenir en las elecciones de los directivos sindicales, corresponde a la organización sindical en sus estatutos, regular el procedimiento para cubrir tales vacancias.

Sin embargo, como nos manifiesta en el escrito de consulta, que sus estatutos no contemplan el procedimiento en cuanto a la elección de miembros de juntas vacantes, a manera de orientación, creemos que sería aconsejable regular lo pertinente, si a juicio del sindicato ello es necesario; para tal fin se requeriría una modificación en los estatutos del CPB, sin perder de vista que al tenor del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 49 de la Ley 50 de 1990, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 5 “Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, hoy de la Protección Social (El resaltado no es del texto); entretanto podrían apoyarse en lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, en virtud del cual, es atribución exclusiva de la asamblea general la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar, y en el capítulo sexto artículo 17 de los estatutos del CPB, que se refiere, según nos informa, a la elección de la Junta Directiva, determinado que ésta se hará siempre por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral, so pena de nulidad.

En cuanto al segundo interrogante, como lo mencionamos anteriormente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, es atribución exclusiva de la asamblea general la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar, por lo cual consideramos, que es ésta, para el caso en consulta, quien les otorga tal dignidad al presidente y al secretario, más no al fiscal, por la circunstancia que a continuación se señala:

El numeral 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 54 de la Ley 50 de 1990, dispone: “La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias”. (Subrayado fuera de texto)

De la norma antes transcrita, se concluye que el fiscal de un sindicato en todo caso deberá salir de la fracción mayoritaria de las minoritarias, en razón de lo cual considera esta oficina que como en el caso que nos ocupa, al presentarse la falta definitiva del fiscal, el procedimiento más ajustado a lo dispuesto en la ley consistiría en que la junta directiva nombre como nuevo fiscal, a uno de los elegidos por la asamblea general que forme parte de la plancha mayoritaria de las minoritarias, de la cual se había elegido el fiscal que renunció.

Por otra parte, si el nuevo fiscal ya era miembro de la junta directiva, la vacante que deja el elegido como nuevo fiscal, podría llenarse por ésta, conforme a lo regulado sobre el particular en los estatutos de la organización sindical, por cuanto no existe norma legal que determine de donde debe ser elegido el nuevo directivo, pero teniéndose en cuenta lo dispuesto en artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, que consagra como atribución exclusiva de la asamblea general de las organizaciones sindicales la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar.

Así mismo, en nuestro criterio como el nuevo fiscal elegido por la junta directiva lo sería en propiedad, no necesariamente debería ser ratificado por la asamblea general de la organización.

Finalmente, en lo relativo a si el fiscal se debe designar en la misma elección, en que se haga lo propio para remplazar al presidente y al secretario, o en forma separada, ello es decisión interna que atañe con lo regulado en los estatutos del sindicato.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Atentamente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila- 23-05-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 68478

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