Bogotá D.C.,
Señor
SERGIO BECERRA MORENO
Secretario de Asuntos Colectivos y Conflictos Laborales
FUNTRAENERGETICA
Calle 16 No. 13- 49 Of. 201
Ciudad
Asunto: Radicado 77040 – Representación sindical
Respetado Señor:
En los siguientes términos damos respuesta a su solicitud de concepto, remitida a esta oficina por competencia, a través del oficio del asunto suscrito por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, en el cual pregunta en primer término, si las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, METALMECÁNICA, METÁLICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME” y SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOJALATA Y LAMINADOS “SINTRAHOLASA” quienes han firmado las convenciones con la empresa “HOJALATA Y LAMINADOS S.A.” “HOLASA”, están obligadas a negociar conjuntamente los pliegos aprobados y ya presentados a ésta, con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL”, quienes alegan tener la representación de un grupo de 8 trabajadores, y en segundo lugar si la empresa está obligada a recibir a las tres organizaciones o a las dos organizaciones metalmecánicas que agrupan a los trabajadores.
Para responder sus interrogantes, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 26 de Decreto Ley 2351 de 1965, por ser la norma que regula lo concerniente a la representación sindical, así:
“1.En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor numero de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
3. Si ninguno de los sindicatos agrupa la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación” (Subrayado fuera de texto)
Los numerales 1 y 3 de este artículo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-567/2000, anotando que:
“Entonces, al continuar con la comparación del artículo 39 de la Constitución en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T, especialmente en el artículo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de 1991. (...) Otro argumento importante de los que defienden la constitucionalidad de la limitación legal, la encuentran en la representación sindical, en el sentido de que al limitar la existencia de un solo sindicato de base en una misma empresa, se fortalece la representación de los trabajadores. Sin embargo, la Corte considera que éste tampoco es un argumento de índole constitucional, pues no hay que olvidar que la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática, dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical”.
“Es claro para la Corte que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la representación de tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla “conjuntamente” con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical”.
Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no declaró inexequible el numeral 2° del artículo 357 anotado, esta oficina es del criterio que conservan su vigencia los numerales 2 y 3 del artículo 11 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, por referirse a la negociación colectiva de los sindicatos mayoritarios, que dice:
“Articulo 11. (…) 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa. En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los otros sindicatos, con treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluyen en el pliego o los rechazan, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa.
3. Si los sindicatos minoritarios no solicitan al mayoritario la inclusión de sus peticiones en el pliego, se entenderá que no tienen interés en la negociación colectiva.”
En este orden de ideas, consideramos que la empresa debe tener en cuenta que del artículo 357 conserva su vigencia el numeral 2, entendiéndose que cuando en una misma empresa coexistan varios sindicatos, bien sea de empresa, gremiales o de industria o por rama de actividad económica, el sindicato mayoritario, es decir, el que agrupe por lo menos la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa, tendrá la representación de todos los trabajadores para los efectos de la negociación colectiva.
Se observa entonces que la figura de la representación sindical en materia de negociación colectiva, no ha desaparecido totalmente de nuestra legislación laboral, por cuanto se mantiene en cabeza de los sindicatos mayoritarios, inclusive en aquellas empresas en donde coexistan con sindicatos minoritarios; en cuyo caso consideramos que se deberá dar aplicación a los numerales 2 y 3 del artículo 11 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, antes transcritos.
Lo anterior significa, que el sindicato mayoritario existente en una empresa, es quien goza de la facultad para denunciar la convención colectiva y presentar el pliego de peticiones para entrabar el conflicto colectivo, en representación de todos los trabajadores de la empresa y por lo tanto el empleador solo está obligado a negociar en estas condiciones.
No obstante, tratándose de varios sindicatos minoritarios, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 3 (Corte Constitucional, sentencia C-567/2000), cada uno de ellos podrá representar a sus afiliados en la negociación colectiva.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 25-05-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 77040
lunes, 3 de septiembre de 2007
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