lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,



Doctor
DANIEL ALFONSO ZAMUDIO RAMOS
Calle 90 No. 11- 44 Of. 404
Ciudad

Asunto: Radicado 115961 – procedencia despido colectivo de trabajadores

Respetado doctor:

En atención al oficio por usted suscrito, radicado con el número del asunto, en el cual pregunta acerca de la posibilidad de aplicar la figura del despido colectivo consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, en una empresa de servicios públicos descentralizada del orden municipal, y si en el evento de ser procedente es necesario agotar la autorización por parte de este Ministerio, al respecto nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

El despido colectivo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo sólo se aplica en el sector privado, de acuerdo a la norma y jurisprudencia que a continuación señalamos:

El artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 consagra:

“1. Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores oficiales o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d) y 7º del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con explicación de los motivos que le asistan y acompañada de las correspondientes justificaciones, si fuere el caso….”

Sin embargo la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985 declaró la nulidad de la expresión “oficiales” contenida en el articulo 37 trascrito, con los siguientes argumentos:
“Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al Código Sustantivo del Trabajo en su parte de derecho individual de trabajo (arts. 3º, 4º y 491 y 492), infiérase necesariamente que, en principio no es extensible la protección consagrada en el articulo 40 del Decreto 2351 de 1965, erigido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968, y reformatorio del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del Estado por un vínculo contractual-laboral a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
(…)
En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del articulo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobierna en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.”
En consecuencia, la figura del despido colectivo no se aplica al sector oficial. Así lo ratificó en fallo más reciente la misma Corporación, en los siguientes términos:
“…Como el actor señala que el articulo 37 del decreto 1469 de 1978 prohíbe realizar despidos masivos sin permiso del Ministerio de Trabajo, como ocurrió en su caso, la Sala expresa que el articulo 37 del decreto 1469 de 1978 no es aplicable al retiro por supresión de empleos públicos del orden nacional, pues la disposición invocada rige únicamente para el sector privado, condición ésta que no tenía el actor como empleado público del Instituto de Crédito Territorial…” (Consejo de Estado Sentencia 25 de febrero de 1994, Consejero ponente: Dr. Diego Younes Moreno)

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.


Atentamente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 16-07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Radicado 115961

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