lunes, 3 de septiembre de 2007

Dependencia 10240

Bogotá, D.C.


Señor
LUIS GABRIEL MONTERO MORENO
Auxiliar de la Justicia
Carrera 116B No 80-51 Int. 7 Apto. 202 Parques del Cortijo
Bogotá, D.C.



Referencia: Rad. No. 183522
Indemnización/ Vacaciones

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, donde consulta sobre indemnizaciones por terminación del contrato sin justa y por el no pago oportuno del salario y vacaciones en el salario integral, en los siguientes términos:

Sobre sus preguntas de los literales a) y b), respecto a la consecuencia para el empleador, cuando da por terminado el contrato de trabajo al trabajador sin justa causa, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, dispone:

“ En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señala:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince días (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:


a) Para los trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:




1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no ayor de un (1) año.


2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1º , por cada uno de los años de servicio subsiguientes a primero y proporcionalmente por fracción;

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1º anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Parágrafo Transitorio.- Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991”.

La norma transcrita, consagra la indemnización de perjuicios que debe cancelar el empleador al trabajador por incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo la cual comprende el lucro cesante y el daño emergente, cuando da por finalizado el vinculo laboral en forma unilateral sin una justa causa de las consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 o cuando da lugar a la finalización del mismo por el empleado, por alguna de las justas causas que menciona la citada norma.

Así mismo le expresamos que el artículo 65 del citado Código, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consagra la indemnización moratoria que debe cancelar el empleador por el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo, en los siguientes términos:

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, , dispone:

“Art.- 65.- Modificado. L. 789 / 2002, art. 29. Indemnización por falta de pago. 1.Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización , una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de


terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

(...).

Por señalamiento de norma preinserta, el empleador solamente puede retener los salarios y prestaciones debidas al trabajador a la terminación del contrato de trabajo en los casos de retenciones autorizados por la ley o convenidos por las partes, por lo que si en el caso en consulta no se dan los eventos que menciona la citada disposición, el empleador podría verse obligado a cancelar un día de salario a titulo de indemnización por cada día de retardo en el pago de lo debido.

Respecto del salario para liquidar las vacaciones de los trabajadores con salario integral, que el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1174 de 1991 dispone:

“El salario integral a que se refiere el numeral segundo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones”.( Resalta el despacho).


De acuerdo a la norma transcrita, la suma total convenida por concepto de salario integral, es decir incluyendo el porcentaje del factor prestacional, será la base para remunerar la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 50 de 1990, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social ( salud, pensiones y riegos profesionales) y vacaciones.

Por otra parte le expresamos que las comisiones forman parte de la base salarial para liquidar vacaciones, cuando en el salario integral se pacta comisiones, así lo expreso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No 19.475 de febrero 19 de 2003, Magistrado Ponente doctor Carlos Isaac Náder, en los siguientes términos:

“ De conformidad con esas precisiones el interrogante jurídico que corresponde resolver



consiste en determinar si para la liquidación de las vacaciones y la indemnización por despido es suficiente tomar en consideración exclusivamente el monto del salario integral o si a éste hay que adicionar las sumas recibidas por comisiones durante el último año de servicios.

(...).

A manera de conclusión corresponde decir, por lo tanto, que si dentro de un pacto de salario integral las partes acuerdan pagos adicionales por concepto de comisiones y no se ocupan de que éstas queden incluidas dentro de los factores que cubre aquel salario, la liquidación de la indemnización por despido, de las vacaciones u otro derecho laboral que venga al caso deberá hacerse con base no sólo en la suma única convenida sino además en el promedio de las comisiones, sin que tenga ninguna importancia ni constituya impedimento para ello que las partes de común acuerdo hayan resuelto no dar connotación salarial a las dichas comisiones.

(...)”.


El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,






NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo





Proyectó: Amparo Flórez Mora.
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Reg./183522
2007-08-22

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