Bogotá, D.C.,
Señores
JOSÉ DE SAN MARTÍN IBÁÑEZ
Presidente
MILADY ALVAREZ BELTRÁN
Secretaria General
SINTRACULTUR
Calle 9ª No. 9-53
Ciudad
ASUNTO: Radicado No. 131585
Permanencia de directivo sindical en su cargo si es trasladada de entidad
Respetados señores:
De manera atenta me refiero a su comunicación radicada con el número del asunto, en la que nos solicita concepto, tendiente a establecer si desde el punto de vista legal y estatutario, es viable la permanencia de una integrante de la Junta Directiva de su organización sindical, en su cargo de tesorera, dado que por efectos de la reforma administrativa del Distrito capital, ha sido trasladada a otra entidad del Distrito.
En primer lugar, es importante señalar que el Estado Colombiano aprobó el Convenio No.87 de la OIT, mediante la Ley 26 de 1976, que en su artículo 3 dispone:
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
En igual sentido, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, consagra:
“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. (...)
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción...”
Por otra parte, el Capítulo VI del Título I del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene la legislación del Derecho Colectivo del Trabajo, en lo concerniente al Régimen Interno de los sindicatos, señala que para ser miembro de la junta directiva, además de las condiciones “exigidas en los estatutos”, está la de ser miembro de la organización sindical.
En conclusión, corresponde a los órganos competentes, directivos y/o afiliados al sindicato, conforme a lo regulado sobre la materia en los estatutos del mismo, determinar la procedencia de que permanezca como miembro de la Junta Directiva un trabajador trasladado a otra la empresa, debiendo para ello analizar, si ante dicha circunstancia, se mantiene la calidad de afiliado a la organización, requisito indispensable para ser miembro de la Junta Directiva y como nos comenta que aquella no realiza el aporte sindical valorar la legalidad de dicha permanencia.
Lo anterior por cuanto no se debe olvidar que conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la citada Ley 26 de 1976, las autoridades públicas no deben intervenir en las elecciones de los directivos sindicales, ni en la continuidad o remoción de las mismas.
No obstante y a manera de orientación, consideramos recomendable para efectos de la determinación que han de tomar, apoyarse en la clasificación que de las organizaciones sindicales se hace en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 40, que al respecto determina:
“Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;
b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y
(...)”
De lo anterior se desprende que para ser miembro de un sindicato de empresa y de industria o por rama de actividad económica, es requisito indispensable estar vinculado a la empresa para el primero o ser trabajador en una de las empresas del sector, para el segundo, lo cual no ocurre con el sindicato gremial, por cuanto la desvinculación de la empresa para este último, en principio no termina el nexo con la asociación gremial.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 19-07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Radicado 131585
lunes, 3 de septiembre de 2007
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