martes, 4 de septiembre de 2007

Bogotá D.C:

Señora
JOSEFINA EUGENIA AZUERO
Directora Administrativa
Colegio Aleman Eutsche Schule
Av Guali, Ciudad Jardín
Santiago de Cali – Valle del Cauca

Asunto: Rad. Int. Jur. 24111 - A del 07 – 02 – 07
Pago de los tres (3) primeros días de incapacidad

Respetada señora Josefina Eugenia:

Procedente de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con el pago de los tres (3) primeros días de incapacidad. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

La Ley 100 de 1993 “Por la cual se establece el Régimen de Seguridad Social Integral”, indica en el artículo 206, que el régimen contributivo reconocerá las incapacidades originadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El Código Sustantivo del Trabajo preceptúa en el artículo 227, que en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por (180) días, así: las 2/3 partes del salario durante los 90 días y la mitad del salario por el tiempo restante.

El artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, indica que durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los sistemas de salud y pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como ingreso base de cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según el caso.

El parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, señala que estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el sector privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a los cuales se encuentre afiliados los incapacitados.

En este orden de ideas y expuesto lo anterior, se tiene entonces que respecto a los tres primeros días de incapacidad y tal como lo señala el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, su reconocimiento estará a cargo del empleador y su monto no será diferente a las 2/3 partes del salario, toda vez que ni el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo ni ninguna otra disposición, han establecido que los tres (3) primeros días de incapacidad serán pagaderos sobre el 100% del salario del trabajador.

Por último, debe indicarse que el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo - CST indica como una de las obligaciones del trabajador, la de realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de modo particular le imparta el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

Así mismo, el numeral 4 del artículo 60 del CST, establece como una de las prohibiciones al trabajador, la de faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales debe abandonar el lugar de trabajo.

Así las cosas y teniendo en claro que le es prohibido al trabajador el faltar al trabajo sin causa justificada, esta oficina considera que en este caso, el empleador está en libertad de optar por no pagar el día laborado o pagarlo, teniendo en cuenta para ello que el trabajador a incumplido una de las obligaciones que el impone el artículo 58 del CST.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,


NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó. Ligia Rodríoguez Rodríguez
Proyectó: Edilfonso Morales González
Elaborado 12 – 02 - 07

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