lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.,


Señor
LUIS FERNANDO MANZANO
Comisión de Reclamos
BUNDY COLOMBIA S.A.
SINTRAMETAL
Transversal 42 No. 40-61 Sur
Villa Sonia
Ciudad


ASUNTO: Rad. 111655 – Escisión de empresas
Respetado señor:

Recibimos su oficio al cual se le asignó el número de la referencia, en el que nos comenta acerca de la división de la empresa BUNDY COLOMBIA S.A., conformando una nueva empresa con la razón social BRUS REFRIGERATIONS OF COLOMBIA LTDA., quedando 36 de los afiliados al sindicato en ésta y 12 en la primera, con la que se suscribió una convención vigente hasta el año 2008; ante dicha circunstancia solicita nuestro concepto a fin de establecer, si los trabajadores sindicalizados que pasaron a la nómina de la nueva empresa continúan con los mismos beneficios convencionales, si deben conformar otro sindicato y si los trabajadores de una y otra empresa gozan de la convención suscrita con Bundy Colombia hasta la fecha citada.

De manera atenta, en los siguientes términos damos respuesta a su interrogantes:

La Situación acaecida en su empresa corresponde a la “Escisión de Sociedades”,

De acuerdo a la Guía No. 18 de la Cámara de Comercio de Bogotá, relacionada con el registro de las fusiones y escisiones, se define ésta última así:

“Es una reforma estatutaria por medio de la cual una sociedad (escindente) traspasa parte de sus activos y/o pasivos en bloque, a una o varias sociedades ya constituidas o a una o varias que se constituyen llamadas beneficiarias.”

En cuanto al proyecto de escisión se indica que “es un acuerdo firmado por los representantes legales de la sociedad escindida y beneficiaria, por medio del cual establecen los criterios dentro de los cuales se realizará la escisión.”, señalando que tal proyecto debe contener lo siguiente:

“• Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realiza.
• El nombre de las sociedades que participan en la escisión.
• En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de las mismas.
• La valoración de los activos y pasivos que se integrarán al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias.
• El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas, acciones o partes de interés, que les corresponderán en las sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de evaluación utilizados.
• Los estados financieros de las sociedades que participen en el proceso.
• El proyecto de escisión debe ser aprobado en reunión por la junta de socios o asamblea general de accionistas de las sociedades que intervienen en la operación.
• Cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes, se requerirá la aprobación de la junta de socios o de la asamblea en cada una de ellas.
• El proyecto de escisión debe ser publicado por los representantes legales de las sociedades interesadas en un diario de amplia circulación nacional.
• En las actas correspondientes, se deberá dejar constancia:
-que se dio cumplimiento al derecho de retiro.2
-que el proyecto de escisión estuvo por 15 días hábiles a disposición de los socios en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad.

Estos dos últimos requisitos no operan para las sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.” (La negrilla es de la oficina)

De conformidad con lo anterior, no nos es posible absolver sus interrogantes referidos a la aplicación y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que las inquietudes puntuales al respecto, constituyen un asunto que atañe directamente a los representantes legales de las sociedades escindida y beneficiaria y los firmantes de la convención y adicionalmente por cuanto por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.

No obstante a manera de orientación consideramos importante poner en su conocimiento la posición de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-314 de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, expediente D-4842. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto N° 1750 de 2003 "Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado”, en la cual expresó:

“....de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc.

Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral.

De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores[19]. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.

Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. (Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia...” (Las negrillas no son del texto)

En cuanto a su inquietud respecto de si deben conformar otro sindicato, el artículo 353 del C.S.T. Subrogado. L. 50/90, art. 38. Modificado L. 584/2000, art. 1°. Consagra:
“1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” (El resaltado es nuestro)

Frente al tema ha señalado la Corte Constitucional:
“La libertad de asociación sindical comprende tres enfoques: a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. b- Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: “Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores”. c- Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. Así lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT. La importancia que hoy en día ha tomado este derecho, hace que se acoja por los Estados en forma universal. Así por ejemplo este derecho lo consagran todas las constituciones elaboradas en este siglo”. (Corte Constitucional, sentencia C-441/92). ( Subrayas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la constitución de otro sindicato, es una decisión que corresponde exclusivamente a los trabajadores que pasaron a formar parte de la nueva empresa. Para el efecto, el órgano competente al interior de SINTRAMETAL debe estudiar conforme a lo regulado sobre la materia en los estatutos del mismo, la procedencia legal de que permanezcan como afiliados los trabajadores de BRUS REFRIGERATION OF COLOMBIA LTDA., toda vez que de acuerdo con lo señalado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 40, para ser miembro de un sindicato de empresa y de industria o por rama de actividad económica, es requisito indispensable estar vinculado a la empresa para el primero o ser trabajador en una de las empresas del sector, para el segundo, lo cual no ocurre con el sindicato gremial, por cuanto la desvinculación de la empresa para este último, en principio no termina el nexo con la asociación gremial.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 31- 07- 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 111655

2 Consiste en la facultad que tienen los socios de retirarse de la sociedad, si en virtud de la escisión, fusión o transformación se les impone una mayor responsabilidad o una desmejora de sus derechos patrimoniales.

[19] Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489), M.P. José Roberto Herrera Vergara, sostuvo: "...Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley...".

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