Bogotá D.C.,
Señor
EFRAÍN VERGARA CALDERÓN
Calle 24 No. 02-110
Duitama (Boyacá)
Asunto: Radicado 125502 – elección anulada por no
cumplir con el tiempo de afiliación requerido.
Respetado Señor:
Recibimos de la Inspectora de Trabajo de este Ministerio con sede en Sogamoso, el oficio por usted suscrito, al que se le asignó el número de radicación del asunto, a través del cual nos solicita emitir concepto sobre la anulación de su elección como delegado seccional a las asambleas del sindicato de trabajadores de Acerías Paz del Río, por no cumplir con el tiempo de afiliación requerido.
En primer lugar debemos mencionar que el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra:
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. (El resaltado es nuestro)
En igual sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:
“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
“(...)
4. Obligaciones y derechos de los asociados
(...)
10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones..” (Negrilla no es del texto)
Por su parte el artículo 387 del mismo código preceptúa: “Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea.”
En virtud de la norma anterior, los sindicatos pueden contemplar en sus estatutos que sus decisiones se tomen en asambleas de delegados, cuando se dificulte su realización debido, por ejemplo, a que registran un alto número de afiliados o a que estos se encuentran en distintos lugares o en zonas apartadas de la sede principal de la organización sindical. De ser así, en dichos estatutos se deberá establecer el procedimiento para la escogencia de los delegados.
De las normas citadas se desprende, que corresponde única y exclusivamente a la organización sindical a través de sus estatutos, definir las condiciones que deben reunir sus afiliados, a efectos de ser elegidos como representantes en la asamblea de delegados, ante lo cual este Ministerio carece de competencia para calificar la decisión de anular su elección, comunicada verbalmente por el fiscal del sindicato, adicionalmente por cuanto por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.
No obstante lo anterior y considerando su anotación, en el sentido de que se encuentra afiliado al sindicato desde el año 1981, lapso durante el cual se presentó una interrupción en su contrato de trabajo con la empresa, a título de orientación, consideramos importante señalarle algunos aspectos en relación con los casos en que se produce desvinculación de la empresa, según la clase de sindicato a la que se pertenezca, a la luz de los cuales consideramos puede valorar su situación particular:
De acuerdo con el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo “Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación” (Subrayado no es del texto)
Este artículo fue declarado exequible en forma condicionada, según el considerando 3.2.14 de la sentencia C-797/2000 de la Corte Constitucional, que a la letra señala: “Observa la Corte que el requisito previo para afiliarse a un sindicato es el ejercicio de una actividad laboral en conjunto con otras personas; éstas justamente, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Carta se unen en una asociación cuyo propósito es el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores en general y de cada uno de ellos en particular. De esta suerte, si alguien, de manera voluntaria deja de ejercer la profesión u oficio de que se trata, resulta una consecuencia lógica de ello que, de la misma manera, deje entonces de pertenecer al sindicato al que antes, cuando era trabajador, se encontraba afiliado.
Con todo, resulta indispensable hacer hincapié en que esa terminación de la condición de trabajador de la empresa respectiva sea voluntaria, requisito este que no se cumplirá cuando el trabajador deja de ejercer material y realmente la labor contratada para cumplir, durante un tiempo funciones de carácter sindical, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se le concede por el empleador, para ese fin, una “comisión” o “permiso sindical”, pues es claro que, en este caso, no hay la decisión de abandonar la condición de trabajador, sino otra: la de asumir la defensa de los afiliados al sindicato en una posición de dirección y, entonces, precisamente en garantía del derecho de asociación sindical, habrá que entender que en eventos tales la norma acusada no puede interpretarse en el sentido de que se hubiere dado el supuesto de dejar de ejercer la profesión u oficio para cuya defensa y mejoramiento fue creado el sindicato. En estas circunstancias, la norma habrá de declararse exequible, en forma condicionada y para este efecto”.
“...El Consejo de Estado en sentencia de octubre 21/80, precisó que el artículo 399 del C.S.T.: “sólo se refiere a los sindicatos gremiales, como se desprende de su contenido y no a los de base”. En efecto, el citado artículo debe entenderse referido solamente a los afiliados de sindicatos de gremio, porque en el caso de los sindicatos de empresa y de industria o por rama de actividad económica, es requisito indispensable estar vinculado a la empresa para seguir perteneciendo al sindicato.” (Derecho Laboral Colectivo Carlos Alberto Cortés Riaño – Jaime Vargas Moreno, Ediciones Alfil Ltda., 2ª edición 2004, página 73)
es decir que el artículo 399 se refiere a aquellos sindicatos, que de acuerdo con el artículo 356 literal c) ibídem, Subrogado. Ley 50/90, artículo 40, están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.
Por otra parte el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1469/78, preceptúa:
“La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del trabajo.” (El resaltado no es del texto)
“El Consejo de Estado en sentencia de octubre 21/80, decretó la nulidad del texto que aparece en negrilla en el artículo 4º del D.R. 1469/78.
....Tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de octubre 21/80, la vigencia del numeral 4° del D.R. 1469/78 se limita a dar aplicación al numeral 7° del artículo 373 del C.S.T., en cuanto que el sindicato debe prestar auxilio a los afiliados que se encuentren sin empleo o en estado de desocupación, que sería el único vínculo que subsiste entre el trabajador desvinculado de la empresa y la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, en tratándose de sindicatos de base o de industria. Porque si se trata de sindicatos gremiales, en estos casos de retiro de la empresa, sigue vigente el nexo con la asociación gremial.” (Derecho Laboral Colectivo Carlos Alberto Cortés Riaño – Jaime Vargas Moreno, Ediciones Alfil Ltda., 2ª edición 2004, página 73)
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 10 de julio de 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 125502
lunes, 3 de septiembre de 2007
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