martes, 4 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.


Señor
RODOLFO CUBILLOS
Transversal 1 bis Este 73 B Sur 85
Usme – Bogotá D.C.

Asunto: Rad. Int. Jur. 000175 del 06 – 02 – 046
Imposición de multas por inasistencia a citas a la EPS

Respetado señor Cubillos

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el tema de las multas por inasistencia a las citas médicas solicitadas a la EPS, entre otros interrogantes. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

Frente al tema objeto de consulta, debe indicarse que el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 señala como obligaciones del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la de cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan servicios de salud; y la de cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios, entre otras.

En cumplimiento de la obligación que tiene el usuario de hacer un uso racional y adecuado del servicio de salud, el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 5261 de 1994, ha señalado que el incumplimiento injustificado a consultas, terapias, exámenes diagnósticos o cualquier tipo de servicios que se hayan solicitado previamente obliga al usuario a pagar a la EPS, su valor correspondiente.

Ahora bien, examinadas las normas legales se tiene que no existe disposición alguna que permita a una EPS o IPS restringir la prestación de servicios argumentando que el afiliado no ha pagado las multas impuestas por incumplimiento a una cita anterior, en este caso, esta oficina considera que le corresponde a la EPS o IPS adelantar las acciones pertinentes con el fin de obtener el pago de lo adeudado, sin que se comprometa la adecuada prestación del servicio de salud al afiliado.

En este orden de ideas y expuesto lo anterior, se tiene que las EPS están facultadas legalmente para imponer multas al usuario por su no asistencia a las citas solicitadas o su incumplimiento a las terapias, exámenes, etc; no obstante lo anterior, si bien es cierto las EPS pueden aplicar multas al usuario, estas no pueden convertirse en una barrera que le impida al afiliado el acceso a los servicios de salud.

Frente al tema de la regulación de las multas, asunto planteado en su primer interrogante, le indico que ésto se encuentra reglamentado en el artículo 5 de la Resolución 5261 de 1994 y en este sentido, el valor de la multa no se impone teniendo en cuenta el ingreso o estratificación del usuario, sino el valor correspondiente a la cita, examen o terapia incumplida, como un mecanismo que asegure el adecuado uso del servicio de salud por parte del afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En cuanto a su segundo y tercer interrogante, debe indicarse que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud no hay disposición alguna que reglamente el tiempo en el cual el usuario pierde el derecho a reclamar los medicamentos que le han sido recetados por la EPS, en este caso, se considera que ante esa falta de reglamentación, la regulación de los tiempos para la entrega de medicamentos o el trámite a seguir con los medicamentos que no son entregados por no tenerlos en sus existencias, queda sujeta a lo que disponga cada EPS, es decir si el derecho al reclamo se pierde a los tres (3) o cuatro (4) días.

Respecto de su sexto interrogante, debe señalarse que el artículo 240 de la Ley 100 de 1993, faculta a las Cajas de Compensación Familiar, entre ellas Famisanar ( unión de Cafam y Colsubsidio) a recaudar aportes al subsidio familiar y a actuar como EPS, simultáneamente.

En cuanto a su cuarto y quinto interrogante, se da traslado de los mismos a la Superintendencia Nacional de salud, a fin de que dicha entidad se pronuncie sobre los mismos.

Cordialmente,


ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Edilfonso Morales González

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