martes, 10 de febrero de 2009

Dependencia: 10240 URGENTE

Bogotá D.C.

Señor
ZOILO CHAUX JARAMILLO
Presidente Ejecutivo
Asociación de Empresarios Unidos de
La Microempresa
Cr 8 E No 26 – 72
Neiva - Huila


Referencia: Rad. Int. Jur. 004163 del 08 – 1 - 09

Respetado señor Chaux:

Procedente del Ministerio del Interior y Justicia, hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la manera correcta en que debe designarse al representante de los gremios de la producción ante la junta directiva de una ESE y el papel que juega la Cámara de Comercio en ello. Al respecto y a pesar de que su consulta no es muy clara, me permito señalar lo siguiente:

Respecto del tema objeto de consulta, debe señalarse que el artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, establece que las juntas directivas de las empresas sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis (6) miembros, junta que se conformará por dos (2) representantes del estamento político administrativo, dos (2) del estamento científico y dos (2) representantes de la comunidad.

En la citada disposición, también se establece claramente cual es el procedimiento para designar a los representantes de los estamentos científico y de la comunidad ante la junta directiva de una ESE, señalándose en el numeral 2 del artículo 7 del decreto 1876 de 1994, que los representantes del sector científico serán designados así: uno (1) será elegido con la participación de todo el personal profesional del área de la salud de la institución; en tanto que el otro representante será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada asociación científica de la diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la empresa social.

Respecto de los representantes del estamento comunitario, el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, indica que uno (1) de ellos será designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección seccional, distrital o local de salud; y el otro, será elegido por los gremios de la producción del área de influencia de la ESE.

Frente al representante de los gremios de la producción ante la junta directiva de una ESE, el inciso segundo del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, ha establecido que el segundo representante de la comunidad ante la juta directiva de una empresa social del Estado, será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la empresa social; en caso de existir cámara de comercio dentro de la jurisdicción respectiva la dirección de salud solicitará la coordinación por parte de ésta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la empresa social del Estado respectiva, corresponderá designar al segundo representante a los comités de participación comunitaria del área de influencia de la empresa.

Ahora bien, debe indicarse que ni en el Decreto 1876 de 1994, ni en ninguna otra norma, se ha condicionado la designación del segundo representante de la comunidad ante la junta directiva de una ESE al hecho de que exista en la jurisdicción de la empresa social una Cámara de Comercio. En este caso, el segundo inciso del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, ha contemplado como única función de la Cámara de Comercio y si la hay, la de organizar la elección del representante en comento.

Así las cosas, se tendría que si en el área de influencia de una ESE no existe Cámara de Comercio, esto no es óbice para que la dirección de salud correspondiente asuma la organización de la elección del segundo representante del sector comunitario ante la junta directiva de una empresa social del Estado.

Por último, también debe indicarse que ni en el Decreto 1876 de 1994, ni en ninguna otra norma, se ha establecido que los gremios de la producción deban estar afiliados a la Cámara de Comercio para efectos de participar en la designación del representante de la comunidad ante la junta directiva de una ESE , por tal razón, se considera válida en la designación del segundo representante del sector científico ante la junta directiva de una ESE, la participación de los gremios de la producción que no estén afiliados a la Cámara de Comercio.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,


LIGIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Coordinadora Grupo de Consultas en Materia Laboral y de Seguridad Social

Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó Edilfonso Morales González

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