Dependencia: 10240
Bogotá D.C.
Señor
OSCAR HERNANDO VEGA QUIROGA
Alcalde Municipal
Cl 3 A No 3 - 44
Gameza - Boyacá
Referencia: Rad. Int. Jur. 2341 del 04 – 1 - 08
Respetado señor Alcalde:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta si se incurre en causal de inhabilidad o incompatibilidad al nombrar a una esposa de un concejal, como funcionaria de una empresa social del Estado. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
En cuanto a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, debe indicarse que el Consejo de Estado, mediante concepto de octubre 30 de 1996, radicación No 925, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, señaló:
“Las causales de inhabilidad o incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente consagradas en la Constitución y la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva: Este principio tiene fundamento en el artículo 6 de la Constitución según el cual, los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les está atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido”
De otra parte, el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 que modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:
Artículo 49 . Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
En este orden de ideas y de conformidad con lo expuesto en el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, ningún cónyuge o compañero permanente de un concejal municipal o distrital entre otros funcionarios allí establecidos, puede ser designado como funcionario de la respectiva entidad territorial o de alguna de sus entidades descentralizadas, entidades dentro de las cuales se encuentran las empresas sociales del Estado, conforme lo previsto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas y conforme lo ya indicado, conceptualmente considera esta oficina que no es viable so pena de incurrir en la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 647 de 2000 modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, que se nombre a la cónyuge de un concejal como funcionaria de una entidad descentralizada del mismo ente territorial del cual su esposo es concejal, tal y como ocurriría en el caso que nos consulta en su escrito.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo (e)
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Elaboró; Edilfonso Morales González
C:\Documents and Settings\emoralesg\Mis documentos\edilfonso2008\002341inhabilidadeincompatibilidad.doc
jueves, 24 de enero de 2008
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