Dependencia: 10240
Bogotá D.C.
Señor
CIRO HUMBERTO PINEDA C
Jefe División Administrativa y Financiera
Hospital de Caldas ESE
Av Paralela Cl 48 Cr 25
Manizales - Caldas
Referencia: Rad. Int. 270276 del 16 – 11 – 07
Respetado señor Pineda:
Procedente de la Dirección General de Calidad de Servicios de esta entidad, hemos recibido su comunicación por la cual formula una serie de interrogantes relacionados con la conformación de la junta directiva de una empresa social del Estado. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 6 del Decreto 1876 de 1994, señala que las juntas directivas de las empresas sociales del Estado de los ordenes nacional y territorial, estarán integradas así: Una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad.
El tercer inciso del artículo 9 del decreto en comento, establece que los miembros de la junta directiva de la empresa social del Estado respectiva, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.
Así las cosas y frente al tema objeto de consulta, debe indicarse que los miembros de la junta directiva de una ESE están sujetos a un período fijo de tres (3) años, de modo tal que culminado este periodo, los miembros de la junta directiva no pueden continuar participando en ella y mucho menos intervenir en las decisiones que la misma deba adoptar.
No obstante, si a pesar de que el período de alguno de los miembros de la junta directiva de una ESE ha vencido y la persona en comento ha continuado participando en ella, es importante recordar que conforme lo establece el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, de los actos administrativos expedidos por las juntas directivas de una ESE en las condiciones previstas anteriormente se presume su legalidad, en tanto los actos en comento no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aclarado lo anterior y frente a su primer interrogante, esta oficina considera que la operación y funcionamiento de una junta directiva de una empresa social del Estado con menos de seis (6) miembros, ya que a uno de ellos se le venció el período, es viable siempre que no se vea afectado el quórum decisorio y deliberatorio adoptado al interior de la junta directiva.
De otra parte y en cuanto a su segundo y tercer interrogante, debe señalarse que el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, ha establecido lo siguiente:
(..)
2. Los dos (2) representantes del sector científico de la salud, los cuales serán designados uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, de área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la empresa social del Estado.
(...)
Señalado lo anterior, debe indicarse que ha sido criterio de este despacho, que cuando no se pueda designar al primer representante del estamento científico de la salud ante la junta directiva de una ESE, debido a que dicha institución no tiene personal de planta, debe optar por suplir esa representación con la participación de un segundo representante del sector científico externo a la institución de salud.
Ahora bien, frente al caso planteado por usted, en el sentido de que los contratistas puedan ser elegidos como representantes del sector científico de la institución ante su junta directiva, esta oficina ha considerado que si bien es cierto el Decreto 1876 de 1994 no restringe dicha participación, en aras de garantizar la continua representación del sector científico ante la junta directiva de la institución, debe ser elegido como representante un profesional de planta de la entidad.
El anterior criterio se expone, si se tiene en cuenta que el contratista tiene un vinculo autónomo con la entidad que no implica un arraigo o pertenencia con los fines y objetivos de la empresa social del Estado, además de que su vinculación sólo es temporal, de manera tal que muchas veces la duración de la relación contractual con la entidad no coincide con el período fijado para ser representante ante la junta directiva, quedando acéfala dicha representación cuando el contratista de desvincula de la entidad.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Edilfonso Morales González
C:\Documents and Settings\emoralesg\Mis documentos\edilfonso2007\270276juntadirectivaESE.doc
jueves, 24 de enero de 2008
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