Bogotá, D.C.
Señor
LUIS EPARQUIO ORTIZ PRIETO
Carrera 10 No 23-50 Ofi. 403
Bogotà, D.C.
Ref: Rdo. No241283 – Contrato de trabajo
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, donde consulta sobre si tiene derecho a prestaciones sociales las personas que ejercen los cargos de Presidente y Tesorero de una asociación de suboficiales de la Policía , en los siguientes términos:
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 dispone:
“Elementos esenciales. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador (...)
c) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.( Subraya el despacho).
Sobre la concurrencia de los elementos que enuncia la norma transcrita se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de abril 15 d 1961, Gaceta Judicial 2239, Pag. 686, en los siguientes términos:
“Concurrencia de elementos. No basta, pues, a la vista de la disposición legal que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en patrono. Requiérese, además la concurrencia de estos dos requisitos: Que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere. Si fuera suficiente la recepción del servicio, el prestado gratuitamente como el rendido por el trabajador independiente, le daría a su receptor el carácter de patrono, con las obligaciones que esta calidad jurídica impone la ley del trabajo”.
El artículo y la jurisprudencia transcritos, nos indican que el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales, el cual puede ser verbal o escrito. Basta que se den los elementos constitutivos que esta enuncia para que exista y las partes queden sometidas a las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, no importa la forma que se adopte o la denominación que se le dé, en el “contrato realidad” lo importante es la prestación del servicio y su carácter subordinado.
Así mismo le manifestamos que las bonificaciones habituales que recibe el trabajador por señalamiento del artículo 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, son salario.
En consecuencia, si en el caso en consulta, se reúnen los tres elementos esenciales de que trata el artículo 23 del C S del T., podríamos estar ante la existencia de contratos de trabajo, que genera el pago de prestaciones sociales.
Sin embargo, en el caso de presentarse controversia entre las partes, sobre la existencia del contrato de trabajo, le corresponde a los jueces laborales pronunciarse al respecto.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Amparo Flórez Mora/ Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez/ Rdo. No 241283/ 2006-12-15
lunes, 3 de septiembre de 2007
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