martes, 4 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.


Doctor
CARLOS A CABALLERO OSORIO
Jefe División de Recursos Humanos
Findeter S.A.
Calle 103 No 21 - 20
Ciudad

Asunto: Rad. Int. Jur. 84657 del 21 – 05 – 06
Pagos de una licencia de maternidad


Respetado doctor Caballero:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de una licencia de maternidad respecto de una trabajadora que percibe como salario una suma superior a 25 smlmv. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la ley 50 de 1990, prevé que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

El inciso segundo del numeral 4 del artículo en comento, determina que lo subrogado en materia de licencia de maternidad por la ley 50 de 1990, no excluye al trabajador del sector público.

De otra parte, el numeral 1 del literal A) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, determina que estarán afiliados obligatoriamente al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las siguientes personas: las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

En este sentido, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establece que la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir con la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.

Frente al limite máximo de cotización en salud, el segundo inciso del artículo 67 del Decreto 806 de 1998, preveía que de conformidad con lo previsto por el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podría limitar la base de cotización a 20 smlmv.

En cuanto a la cotización en pensiones, debe indicarse que el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, señala que la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que hoy en día los aportes en salud y pensiones deben efectuarse sobre la misma base, por tal razón, se entendería entonces que la base máxima de cotización en salud que señalaba el segundo inciso del artículo 67 del Decreto 806 de 1998 ha sido modificada, correspondiente entonces a 25 smlmv.

Así las cosas, lo anterior significa frente al reconocimiento de una licencia de maternidad respecto de una trabajadora que percibe un ingreso laboral superior a 25 smlmv, que su base de cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en salud no podrá ser superior al límite de 25 smlmv, límite este que corresponderá exactamente al valor que por licencia de maternidad debe asumir la EPS como prestación económica.

No obstante lo anterior, debe recordarse que por expresa disposición del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la licencia de maternidad debe corresponder al 100% del salario que percibía la trabajadora al momento de entrar a disfrutar del descanso, por tal razón y atendiendo este mandato legal, es claro que la licencia de maternidad legalmente debe corresponder a la totalidad o 100% del salario, independientemente de que este exceda los 25 smlmv.

Expuesto lo anterior y con el fin de aclarar hasta donde va la responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud frente al pago de licencias de maternidad respecto de trabajadoras que perciben más de 25 smlmv, y lo dispuesto en el artículo 236 de CST, debe concluirse entonces que al estar ligado el salario al ingreso base de cotización, dicha situación genera que la EPS no pueda reconocer como licencia una suma superior a 25 smlmv ( $ 10.200.000 para el caso objeto de consulta). No obstante lo anterior y con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que la licencia de maternidad corresponda efectivamente al 100% del salario, el empleador deberá completar el monto de la licencia faltante, el cual no puede ser asumido por la EPS por sobrepasar el límite de 25 smlmv.

El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso administrativo.

Cordialmente,


ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Jacqueline Becerra Castro
Proyectó: Edilfonso Morales González

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