Bogotá D.C.,
Señor:
JAIME F. PEÑA MONTENEGRO
Técnico Grado 12
Sección Salud Ocupacional-B.U.
Ibagué (Tolima)
Asunto: Radicado 70524 – Dotación Convencional
Respetado Señor:
Recibimos de la Dirección Territorial del Tolima el oficio por usted suscrito, al que se le asignó el número de radicación del asunto, y en el cual no señala que la Universidad del Tolima hace entrega de dotaciones acordadas en la convención colectiva de trabajo, (camisa, blue jeans, Zapato informal, 4 cortes de tela para confeccionar vestido etc...), ante lo cual nos consulta, si pueden cambiar para determinados trabajadores, una de las dotaciones acordadas en dicha convención colectiva, y entregarles la prenda que realmente necesitan para el desempeño de sus labores, o por el contrario además de la acordada deben entregar la que se requiere.
Atentamente damos respuesta, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo
“Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (Subrayado fuera de texto)
La expresión subrayada del artículo 467 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de enero 20 de 1994, al señalar:
“Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico como en lo económico;…”. (subrayado fuera de texto).
Respecto a la finalidad y las cláusulas de las Convenciones Colectivas en esta misma sentencia la Corte manifestó
“La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.
Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical. Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organización sindical”. (Corte Constitucional, sentencia C-009/94). Subrayas fuera de texto.
De los pronunciamientos jurisprudenciales se desprende, que como la Convención Colectiva de Trabajo señala las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo individual en la empresa; entonces la cláusula convencional que establece una dotación extralegal, es de aquellas de tipo normativo y por lo tanto, esa dotación convencional se constituye en derecho objetivo, que se incorpora al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, es una obligación concreta del empleador frente a los trabajadores, que debe ser cumplida en los términos en que fue pactada por las partes.
En consecuencia, en nuestro criterio, al cambiar una de las dotaciones acordadas en la convención, se podría estar incurriendo en una violación de la norma convencional, pero en ningún caso corresponde a esta Oficina pronunciarse al respecto, toda vez que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.
Apoyamos nuestra posición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional transcrita en párrafos antecedentes y adicionalmente en la sentencia del 10 de noviembre de 1995, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual se señaló que la convención colectiva es ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no sea anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y solo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante fallo arbitral.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 18-05-2007
Rad. 70524
lunes, 3 de septiembre de 2007
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