lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.,


Doctora
MARIA JUDITH DURÁN CALDERÓN
Juez 63 Penal Municipal
Calle 16 No. 7-39 Piso 3 Oficina 302
Bogotá D.C.

Asunto: Radicado No. 109359 solicitud concepto
procedimiento permisos sindicales y aplicación de
sanciones a los miembros de Junta D. Sindicato.

Respetada doctora:
De manera atenta damos respuesta a su solicitud radicada con el número del asunto, en la cual nos requiere a fin de que emitamos concepto, respecto a los trámites de permiso sindical y procedimiento para aplicación de sanciones a los miembros de junta directiva de sindicato, y específicamente en lo que hace relación al sindicato SINTRAINCAPLA; lo cual hacemos en los siguientes términos:

En relación con la consulta referida específicamente con el sindicato del asunto, no nos es posible conceptuar, toda vez que en desarrollo del principio de AUTONOMIA SINDICAL, el trámite del permiso sindical está reservado a la Convención Colectiva de Trabajo, a lo establecido en el reglamento de trabajo y al acto administrativo emanado de la entidad estatal que corresponda, según se trate de trabajador oficial y/o empleado del sector privado o empleado público, y el procedimiento para sancionar a los miembros de la Junta Directiva lo definen los Estatutos del Sindicato .

A continuación señalamos entonces la regulación jurídica y jurisprudencia en la que nos apoyamos, para lo expuesto en el párrafo antecedente:

En virtud del derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, se reconoció a los representantes sindicales las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran los permisos sindicales para los empleados del sector privado y del sector oficial.

También existe como antecedente lo consignado en el numeral 10.1. de la Recomendación 143 de la O.I.T "sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa", en el sentido que éstos deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, y podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores.

Del mismo modo el numeral 6 del articulo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar las obligaciones especiales del patrono, se estableció: “Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias ante-dichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono.” (El resaltado es nuestro)

El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y los empleadores, al estipular en las Convenciones Colectivas de Trabajo, la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, remunerados, descontables o compensables. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de los sindicatos y la ausencia de una regulación convencional no impide que se concedan por decisión unilateral del empleador.

Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-322 de julio 2 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en cuyos apartes señaló.

“...4.7.La ausencia de convención, no obsta para que estos permisos puedan ser concertados con el empleador sin necesidad de acuerdo previo ( convención) o norma legal que expresamente los estipule, tal como lo reconoce la recomendación de la OIT, según la cual:
“10.2). En ausencia de disposiciones adecuadas, podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de su supervisor inmediato o de otro representante apropiado de la dirección nombrando a estos efectos antes de tomar tiempo libre durante horas de trabajo, no debiendo ser negado dicho permiso sino por motivo justo” (subrayas y negrilla fuera de texto)
4.7.(sic) Por tanto, no es atendible el argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración del derecho de asociación sindical.
En sentencia SU—342 de 1995, la Sala Plena de esta corporación señaló algunas conductas del empleador que pueden considerarse lesivas del derecho de asociación sindical, y susceptibles de ser amparadas mediante acción de tutela. Entre esas conductas se encuentra descrita la siguiente:
“a) Cuando el patrono...impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato...”(C. Const. Sent .SU-342/95 .M.P .Antonio Barrera Carbonell)
4.9. Dentro de este contexto, es necesario concluir que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociación sindical y su ejercicio, procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organización sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que éstos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación sindical que representan, como los que deben reconocerse a los demás empleados para asistir a las asambleas generales o extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en horas hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador...”( resaltado y subrayado fuera de texto)

No obstante lo anterior, considerando que por excelencia los permisos sindicales son acordados en las convenciones colectivas de trabajo, tratándose de trabajadores oficiales y particulares, toda vez que la facultad legal para celebrarla no cobija a los empleados públicos, conforme al artículo 416 del C.S.T., la Ley 584 de 2000 se ocupó de regular los citados permisos para éstos, estableciendo en su artículo 13: "Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo de Trabajo, el cual quedará así:

ARTICULO 416 A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales".

Al respecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2813 del 29 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 3o. se dispuso:

"Corresponde al nominador o al funcionario que éste delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución".

A la vez, en el artículo 1° del mismo Decreto, se estableció que los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.

La misma norma en cita señala que las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

De lo expuesto se colige que el trámite para el otorgamiento de permisos sindicales en el sector oficial y particular se encuentra regulado en las convenciones colectivas de trabajo, y en ausencia de la misma, el reglamento de trabajo señalará las condiciones, en razón a que del derecho de asociación de -rango constitucional- se derivan garantías para su ejercicio, que se traducen en las actividades que para el normal desenvolvimiento de la organización sindical, deben realizar sus miembros.

En el caso de las entidades Estatales, éstas deben establecer los parámetros bajo los cuales se concederán los permisos sindicales a los servidores públicos, de conformidad con la normatividad vigente, correspondiéndole a los nominadores o funcionarios delegados para el efecto, expedir el acto administrativo de reconocimiento de los permisos sindicales, previa solicitud de los sindicatos, teniendo en cuenta tanto la atención oportuna de las peticiones que en este sentido éstos eleven, como la prestación eficaz del servicio público.

Así mismo, se considera que tanto en la solicitud como en el acto que se expida reconociendo dichos permisos se deberá precisar, entre otros aspectos, el número de horas que comprenda el correspondiente permiso sindical, el nombre de los beneficiarios y dependencias donde laboran, su finalidad, duración periódica, por cuanto no pueden ser permanentes, y su distribución, recordando que para la realización de las asambleas sindicales en horas laborales se requiere, igualmente, del acto administrativo que conceda el permiso respectivo.

El Consejo de Estado se pronunció sobre la inconveniencia del otorgamiento de permisos sindicales permanentes en Sentencia del 17 de febrero 1994, Radicado 3840, Magistrado Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, Sección Segunda, de la cual se transcriben los apartes pertinentes:

“El otorgamiento de permisos sindicales, - especialmente los transitorios o temporales -, no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro (…)

Otra cosa es que se pretendiera implantar esos permisos con el carácter de permanentes; especialmente, mientras no exista norma clara y expresa al respecto. (…)

Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público. Por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los conceda se hagan constar específicamente aquéllas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical.

Por otra parte, la Sala quiere decir que no se ajustan a la filosofía de esta figura – en el sector público- las prórrogas indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esta clase de permisos en permanentes.” (Negrillas no son del original)

En cuanto al segundo aspecto en consulta, es decir el relativo a procedimiento para aplicación de sanciones a los miembros de junta directiva de sindicato, tenemos dos situaciones, a saber:

1. En desarrollo del principio de la autonomía sindical promulgado en el Convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, Modificado Ley 584 de 2000, art. 3, establece que:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

(....)

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción
(...)

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.” El resaltado es nuestro)


En virtud de las normas expuestas, basta decir que los estatutos deben contener las reglas de elección de los miembros de sus juntas directivas, y también contemplar el procedimiento para investigar y sancionar a los afiliados o directivos que cometan irregularidades o violaciones a sus propias normas.

2. El artículo 413 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la facultad de aplicar sanciones disciplinarias, en virtud del reglamento de trabajo, en los siguientes términos: “Sanciones disciplinarias. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas al despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.”

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 24 05-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad.109359

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